Micelio
T 1300122130002008-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2008-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela instaurada por Blanca Rosa Espitia Carmona y Alonso Meza Castillo contra la Policía Nacional-Departamento de Pensiones.

ANTECEDENTES 1. Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, legalidad, seguridad jurídica y petición, y como consecuencia de ello deprecaron la orden para que la accionada de respuesta al escrito allí radicado el 4 de diciembre de 2007. Adujeron, para soportar lo anterior, que en cumplimiento del servicio como policía bachiller, el 21 de octubre de 2007 falleció su hijo Daniel Alonso Meza Espitia.

Precisaron que frente a dicho suceso, reclamaron el reconocimiento de una “ pensión sustituta” a través de documento radicado el 4 de diciembre de 2007, al cual no se les ha dado respuesta hasta el momento. 2. La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que “dio respuesta al derecho de petición del accionante y reconoció la compensación por muerte del extinto auxiliar, bajo los parámetros legales establecidos”.

Puntualizó que “mediante oficio No. 2025 de fecha 29 de enero de 2008 fue resuelto de fondo el derecho de petición…en el cual se manifestó que procedía a conformarse el respectivo expediente prestacional para iniciar el trámite de reconocimiento, el cual se definiría mediante acto administrativo”. Agregó que luego, en “Resolución No. 00302 de fecha 26 de marzo de 2008, se reconoce indemnización por muerte a favor de los padres del extinto auxiliar de policía…la cual fue notificada de forma personal y también por escrito con oficio 3260 de fecha 15 de abril de 2008”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la prosperidad de la queja constitucional, porque la acusada “no dio oportuna resolución” a la petición radicada por los accionantes el 30 de noviembre de 2007, y si bien ésta “afirmó haber dado respuesta de fondo a tal solicitud, la fotocopia de la misma está incompleta…como tampoco se tiene la certeza de haber sido efectivamente enviada a sus destinatarios, porque no se aportó documento de correo que así lo acredite”.

Consideró, además, que “la Resolución con la que reconoció el pago de una indemnización a los accionantes por la muerte de su hijo, aunque se afirma fue notificada personalmente y por escrito a éstos, ello no aparece acreditado” (folios 49 a 54). LA IMPUGNACIÓN La demandada en tutela impugnó la anterior determinación, al estimar que “se dio respuesta al derecho de petición interpuesto y las actuaciones de la Policía Nacional se ajustan a la Constitución y a las normas por medio de las cuales se rige”.

Explicitó que amén de las actuaciones a las que hizo referencia en el escrito de respuesta al amparo, emitió la Resolución No. 00635 de 14 de julio de 2008, por cuya virtud “negó el reconocimiento de pensión de jubilación”, la que se notificó a los peticionarios con el oficio 9412 de la misma fecha, “a fin de que interpongan los recursos a que tienen derecho y agoten la vía gubernativa” (folios 103 y 104).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde indagar si a los actores se les vulneró la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitucional, o, si por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de que la accionada emitió respuesta y comunicó lo decidido en torno a la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2007, en la que se deprecó el reconocimiento y pago de una “pensión sustitutiva de jubilación”. 2.

Para despejar el citado cuestionamiento, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre constitucional fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una respuesta, sino que la misma sea emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de los peticionarios. 3. En el sub judice, cumple destacar que al momento de contestar el escrito de tutela, la entidad acusada arrimó, de un lado, copia de un escrito de 29 de enero de 2008, dirigido a los accionantes, con el cual pretendió dar respuesta al “derecho de petición” y en el que informó la “ conformación del respectivo expediente prestacional” (folio 35); y del otro, prueba de la Resolución 00302 de 26 de marzo del mismo año, por el que reconoce a los actores una suma de dinero “por concepto de indemnización por muerte” (folios 36 y 37).

La anterior relación documental muestra los pronunciamientos que ha vertido la administración en torno a la inquietud que en su momento formularon los ciudadanos gestores de la tutela, echándose de menos aquél en el que se resuelve de fondo lo atinente al “reconocimiento del derecho de pensión” reclamado. Además, como lo anotó el Juez de primera instancia, no se allegó para ese momento prueba de que lo decidido sobre “la apertura del expediente prestacional y el reconocimiento de indemnización”, se hubiese comunicado en forma idónea a los interesados, bien por correo o personalmente. 4.

En suma, habrá de confirmarse la determinación de primer grado, por cuanto los elementos probatorios adjuntados en su momento, no dieron cuenta de la notificación efectiva a los interesados acerca de las resoluciones emitidas sobre el objeto de su petición, esto es, “el reconocimiento de una pensión”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00156-01