CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2.008). Re.: Expediente No. 13001-22-13-000-2008-00151-01 Se decide la impugnación interpuesta por Pablo Antonio Ruiz Pareja frente al fallo de 24 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó la revisión de todo lo actuado en el proceso de alimentos instaurado en su contra por Marcela Elvira Alvarado y se ordene tomar las medidas del caso. La petición precedente la sustenta el quejoso, en síntesis, en que en el mes de mayo de 2007 se enteró que su cónyuge Marcela Elvira Alvarado lo demandó en proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, despacho judicial que remitió al Pagador del Ministerio de Transporte un oficio ordenando el descuento de dineros.
Agregó que fue demandado en la ciudad de Cartagena, cuando nunca ha residido allí y que los descuentos ordenados en su contra le están impidiendo cumplir a cabalidad con sus obligaciones como padre cabeza de familia, que hasta la fecha no ha sido citado a audiencia de conciliación alguna en la ciudad de Bogotá D.C., donde tiene establecido su domicilio; que al consultar la página de procesos judiciales del Tribunal de Cartagena creyó encontrar inconsistencias entre las sumas descontadas y los saldos pendientes a descontar; por lo que solicitó al Ministerio del Transporte y al Instituto de Seguros Sociales la revisión de los dobles pagos y descuentos; y que tiene entendido que el Juzgado de Cartagena es incompetente por el factor territorial y por no haberse efectuado previamente la conciliación, tal como consta en la solicitud de nulidad formulada por su apoderado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cartagena denegó el amparo solicitado, tras concluir que el Juzgado accionado aún no ha tramitado y resuelto el incidente de nulidad promovido por el demandado el 18 de junio de 2008, por lo que la jurisdicción constitucional no puede desplazar al juez natural, so pretexto de invocarse vulneración del derecho al debido proceso, más aún cuando éste ha sido garantizado ampliamente, según se deduce de la actuación procesal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque fue citado a una audiencia de conciliación ante un centro que carece de jurisdicción en la ciudad de Bogotá, lugar donde ha residido, tiene su domicilio y habitación desde hace treinta años, de lo cual existe prueba en el proceso de alimentos.
CONSIDERACIONES Analizados los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, pronto detecta la Corte la improsperidad de la impugnación, por cuanto el demandado el 18 de junio de 2008 radicó ante el Juzgado accionado solicitud encaminada a obtener la revisión del proceso ejecutivo de alimentos que en dicho despacho judicial adelanta Marcela Elvira Alvarado, escrito en el que plantea aspectos similares a los invocados en el libelo genitor de esta acción, lo que permite indicar prima facie que se trata de un aspecto a dilucidar en el ámbito del proceso judicial y no por vía de tutela; ya que ésta no tiene la virtualidad de sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para que las partes o sujetos intervinientes en una determinada actuación judicial, ventilen sus controversias, no solo formulando la correspondiente solicitud sino, además, agotando ante el juez natural, y llegado el caso ante su superior jerárquico, los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico.
En efecto, examinadas las copias allegadas a las presentes diligencias, atinentes al citado proceso de alimentos, se advierte que el demandado (accionante en tutela) solicitó la revisión de toda la actuación procesal, en aras de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y “se ordene por parte del juzgado tomar las medidas del caso”, lo que demuestra que la presente acción de tutela (incoada el 16 de junio de 2008) se promovió análogamente con aquella solicitud que el interesado denominó “de revisión”, lo cual implica que corresponde al órgano jurisdiccional, dentro del marco del respectivo proceso, emitir el pronunciamiento pertinente, de tal suerte que sea el juez del conocimiento en su función privativa de administrar justicia, conforme a los postulados del artículo 228 de la Carta Política, quien defina lo concerniente al mencionado asunto.
En este contexto, es palmaria la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, por cuanto al margen de toda consideración en torno a si al quejoso le asiste o no razón en sus planteamientos, es claro que al haber elevado ante el juez de la causa pedimento semejante al formulado por esta vía constitucional, el proceso se torna en el mecanismo expedito, diseñado por el legislador, como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política.
En lo que es materia de análisis ha de tenerse en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, comprendida la de esta Sala, la acción de tutela no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, “por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta”.
(Sentencia 27 de junio de 2008, exp.2008-00946-00) Congruente con lo anterior, se impone, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas, con la aclaración de que trata la parte motiva de la presente sentencia. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Re.: Expediente No. 13001-22-13-000-2008-00-151-01