Micelio
T 1300122130002008-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 EXP.: 13001-22-13-000-2008-00147-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de junio de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO LÓPEZ MORALES contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL –.

ANTECEDENTES 1. Solicita el señor López Morales que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la petición, presuntamente conculcados por el organismo accionado, de acuerdo con los hechos que se sintetizan así: 2. Antes de culminar su servicio militar, presentó “ una enfermedad denominada quiste en los testículos ” por tal razón el médico de la institución le manifestó “ que no le podía redactar el acta de evaluación …” hasta tanto no se le tratara ese problema, no obstante esa recomendación, fue dado de baja el 24 de marzo de 2007 data desde la cual ha sido imposible que le presten la atención médica pretendida, a pesar de los múltiples derechos de petición que en ese sentido ha elevado, pues frente a ellos le responden que debe aportar “ el acta de evaluación ”, documento que no posee debido a que, como dijo, sólo se le expediría hasta cuando le atendieran la patología aludida.

Asegura el actor, que la última petición la realizó el 6 de octubre del año pasado exponiendo los motivos por los cuales no tenía en su poder el acta solicitada sin haber obtenido respuesta hasta la fecha, silencio que ha permitido que su enfermedad se agrave al punto que no puede ni sentarse, ni caminar, ni estar de pie por mucho tiempo.

Expone finalmente, que no cuenta con los recursos económicos para asumir el gasto que conlleva el tratamiento de su dolencia y que, además, es obligación del Ejército Nacional velar por la salud de las personas que le han prestado sus servicios. Por lo narrado, pide que por este medio se le ordene al ente demandado en tutela que responda sus peticiones “ Y que como consecuencia directa de su respuesta (le) presten los servicios médicos …” requeridos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social concedió el amparo solicitado pues, en su concepto, al actor no se le podía dar de baja “ hasta tanto no se le realizara la valoración urológica, ecografía y exámenes de laboratorio, dada la patología que presentaba ”, de donde surge que al señor López Morales no se le prestó la asistencia médica que de forma anticipada requería, para poder obtener el acta de evaluación respectiva; por tales circunstancias el ente accionado deberá prestarle la atención especializada que necesite según su patología y luego expedirle el documento echado de menos. LA IMPUGNACIÓN Fundó el Director de Sanidad del Ejército Nacional su disenso con el fallo de primera instancia, en que al promotor de la acción se le ofreció toda la atención médica que requirió durante el tiempo que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares y hasta dos meses después de su baja.

Luego de su retiro y dentro de los dos meses siguientes, tenía la obligación de presentarse a esa dirección a realizarse los exámenes médicos que dieran cuenta del tratamiento que requería, “ a pesar de ello el actor fue negligente en su actuar y omitió hacer presentación dentro de los términos de ley …”, descuido que no puede ahora ser premiado por la presente tutela.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación propuesta, lo primero que debe decirse es que el descontento del accionante estriba, en concreto, en el silencio del ente tutelado frente al derecho de petición elevado el día 6 de octubre de 2007, donde explicó por qué “ no podía tener el papel que me estaban pidiendo”, sin que a la fecha de presentación de la tutela -13.05.08- se le hubiese resuelto algo al respecto, razón para solicitar que por esta vía se le ordene a Sanidad resolver su solicitud y que, “ como consecuencia directa de su respuesta …”, le preste la atención médica que necesita. 2.

Desde esa perspectiva, conviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 4.

En el caso concreto, auscultado el acervo probatorio recaudado aparece un derecho de petición dirigido a Medicina Laboral Subsección de Retiros, fechado el día 4 de octubre de 2007 y remitido a esa dependencia, así lo afirma el gestor, el día 6 del mismo mes y año, donde el señor Luís López Morales pone de presente por qué aún no cuenta con el acta de evaluación de su estado médico al momento del retiro de la institución, adjuntando a él una “ constancia en donde informan mi tiempo de servicio y parte de la novedad que padezco por urología …”, sin que hasta ahora se le haya dado respuesta en ningún sentido.

Es de ver, que la accionada guardó total silencio frente al punto en el escrito que aportó al presente paginario. 5. Bajo el anterior entendimiento, surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado, por lo que considera la Sala que es procedente dispensar el amparo deprecado. En consecuencia, se tutelará el derecho de petición quebrantado, por tal razón se le ordenará a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional- que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición elevada por el actor el día “ 6 de octubre de 2007”, teniendo en cuenta para ello los documentos que, al parecer, el petente aportó dando cuenta de la imposibilidad que se le presentó para obtener el acta de evaluación aludida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el amparo concedido pero por los argumentos aquí expuestos. En consecuencia, se le ordena a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional- que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, resuelva de fondo el derecho de petición elevado por el actor el día “ 6 de octubre de 2007”, teniendo en cuenta para ello los documentos que, al parecer, el petente aportó dando cuenta de la imposibilidad que se le presentó para obtener el acta de evaluación aludida.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de la presente decisión a los involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP. 2008-00147-01