CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-13-000-2008-00130-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Julieta Paola Romerín Arévalo contra el fallo de 6 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, asignación básica mensual, asistencia de los inválidos, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, seguridad social y debido proceso, la accionante solicitó suspender los efectos perturbadores de la entidad accionada, para que ésta reconozca y pague la cuota parte del beneficio de la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho, junto con los intereses de mora y la indexación laboral correspondiente, a partir del primero de mayo de 2007, fecha en la que cumplió la mayoría de edad como consecuencia de la muerte de su progenitor Gilberto Romerín Romerín, con fundamento en la Resolución No. 000969 de 19 de diciembre de 2002 y Ley 717 de 2001. 2.
Como fundamento de las peticiones precedentes, la accionante adujo que mediante Resolución 000969 de 19 de diciembre de 2002, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Pensiones del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se reconoció a su favor el 50% de la pensión de jubilación de origen convencional a que tenía derecho su padre, quien falleció el 14 de diciembre de 2001, y el otro 50% a favor de la cónyuge supérstite Josefa María Arévalo Julio.
Agregó que cuando cumplió la mayoría de edad se le suspendió el pago de su cuota parte de la pensión de jubilación porque no demostró que estaba estudiando; pero según dictamen No. 492 de 10 de enero de 2008, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, notificado a las partes interesadas y debidamente ejecutoriado, se le diagnosticó sordomudez y se determinó la invalidez, estableciendo como fecha de estructuración el 4 de marzo de 1989.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado tras advertir que la accionante no formuló petición sobre la continuidad en el reconocimiento y pago de la pensión, por parte de la entidad accionada, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, requisito necesario para precisar si se le está negando o no su derecho, pues mientras ello no suceda no se puede servir de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la impugnó la accionante, quien expuso que a diferencia de lo resuelto por el Tribunal de lo constitucional, con la demanda de tutela se acompañó copia del memorial petitorio del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, recibido en las oficinas del Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Cartagena el 16 de marzo de 2008, por lo que solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
A propósito del término con que disponen las entidades de Previsión Social para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, si bien la Ley 717 de 2001 establece un término de dos (2) meses contabilizados a partir de la fecha de radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho, para que resuelva de fondo, la entidad también tiene la obligación de comunicar al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la petición sobre el trámite interno dado a la misma y de hacer falta algún documento, igualmente debe comunicárselo al peticionario, pues acorde con la jurisprudencia constitucional “una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para lo cual la entidad tiene dos meses, y otra muy distinta es la obligación que tiene ésta para, dentro de los quince días siguientes a la radicación del escrito respectivo, atender en forma preliminar la petición y hacer las indicaciones pertinentes al interesado” (Cfr. Sentencia 29 de mayo de 2007 exp. 76001-22-10-000-2007-00015-01).
Verificados los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, aprecia la Sala que el 16 de marzo de 2008 se radicó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Ministerio de Protección Social (fls. 5 a 7), escrito a través del cual, Haroldo de Jesús Ramírez Guerrero obrando como apoderado de Julieth Paola Romerín Arévalo, solicitó el reconocimiento y pago -a favor de ésta- de la cuota parte del beneficio de la sustitución de la pensión de jubilación, a partir del 1º de mayo de 2007, invocando como fundamento para ello, entre otros, la circunstancia de habérsele diagnosticado sordomudez y determinado como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el 55,15% y, en consecuencia, el estado de invalidez según dictamen No. 492 de 10 de enero de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, sin que se observe de las pruebas allegadas que la referida entidad le hubiere informado a la petente acerca de su trámite, en el término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Bajo los anteriores supuestos, emerge claro que la entidad accionada no ha dado respuesta alguna a la petición formulada por la quejosa, en el sentido de indicarle de manera preliminar el trámite impartido a su petición, pues aunque la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente accionado en respuesta a la demanda de tutela señaló que según nota interna del 16 de junio de 2008 del Área de Pensiones, “las peticiones impetradas por JOSEFA MARÍA Y JULIETH PAOLA, serán resueltas dentro del término de diez días siguientes, por cuanto se debe efectuar un estudio técnico contable de la pensión del señor GILBERTO ROMERÍN ROMERÍN” (fl.45, cdno. Tribunal), en la presente actuación no obra prueba de que ello hubiere sido informado a la peticionaria, lo cual pone en evidencia que dicha entidad no ha cumplido su deber legal y constitucional de satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto, se reitera, dentro del precitado término de quince días no suministró a la interesada información alguna concerniente al estado en que se halla el trámite del reconocimiento y pago de la cuota parte del beneficio de la sustitución de la pensión de jubilación, que es a lo que se contrae la solicitud radicada el 16 de marzo de 2008. 3.
De modo que se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, tutelar el derecho de petición a favor de la promotora del amparo, en virtud de lo cual se ordenará al ente accionado que proceda a dar respuesta a la accionante a su petición radicada el 16 de marzo de 2008. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y en su lugar CONCEDE el amparo al derecho de petición de Julieta Paola Romerín Arévalo frente al Ministerio de la Protección Social.
ORDENA , en consecuencia, a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación proceda a dar respuesta a la accionante a su derecho de petición radicado el 16 de marzo de 2008. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00130-01