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T 1300122130002008-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 13001-22-13-000-2008-00129-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 7 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la acción de tutela promovida por NICOLÁS DAVID CHEDRAUE NOREÑA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma capital, a Fernando Tomás Magri Carazo y César Augusto Peñaloza Najar.

ANTECEDENTES Solicita el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la propiedad que estima conculcados por la entidad judicial convocada, debido a que el 20 de mayo de 2008 (fol. 40) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo de 7 de junio de 2007 (fol. 24) y, en consecuencia, negó las súplicas del incidente de nulidad que aquél había presentado dentro del juicio ordinario que inició Fernando Tomás Magri Carazo contra Rene Alejandro Caro Ospina y María del Pilar Angulo y que culminó el 12 de febrero de ese mismo año con fallo estimatorio a las pretensiones del demandante.

A esa decisión se le endilga vía de hecho, por cuanto considera que en la demanda se omitió integrar el litis consorcio convocando a las demás personas que aparecen inscritas en el certificado de tradición del inmueble objeto de litis y que, además, el juez de conocimiento no advirtió su falta de competencia por razón de la cuantía ni que la acción promovida se encontraba prescrita, como tampoco valoró la prueba sobreviniente del registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento del demandado ocurrida antes de la presentación de aquélla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado del circuito, luego de replicar cada uno de los reparos que le endilgó el accionante, dijo que su decisión estaba ajustada a derecho (fol. 13). El juez municipal alegó que no cometió error en el trámite del asunto porque decretó la nulidad de la actuación (fol. 14). Fernando Tomas Magri Carazo sostuvo que el accionante tenía otras vías para alegar el amparo de los intereses que aquí pidió (fol. 28).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional, bajo el argumento que el promotor podía acudir a otro medio judicial que la misma ley disponía utilizar para solucionar situaciones como las que aquí se pusieron de manifiesto (fol. 38). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que el proceso ordinario estaba viciado de los errores endilgados en la demanda tutelar, los cuales debían repararse a través del presente medio (fol. 59).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por Nicolás David Chedraue Noreña se enfila a cuestionar el fundamento en que se apoyó el juez accionado para revocar la providencia del a-quo y, como secuela, negar el incidente de nulidad de todo el juicio que aquél formuló por considerar que en el escrito de demanda se pretirió integrar el contradictorio citando como demandados a todas las personas adquirentes del inmueble materia de litis y que, por otra parte, el juez de conocimiento inadvirtió su ausencia de competencia por el factor cuantía y que la acción de nulidad sustantiva formulada estaba prescrita, como también dejó de evaluar la prueba documental del registro civil de defunción que da cuenta del fallecimiento del demandado ocurrida antes de la presentación de la demanda. 3.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia materia de censura.

En efecto, la resolución objeto de censura se avista por la Corte ponderada y razonable, como quiera que no luce arbitrario el argumento esbozado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el sentido de que la oportunidad para alegar la nulidad procesal de todo lo actuado en el juicio ordinario de nulidad promovido por Fernando Tomas Magry Carazo contra René Alejandro Caro Ospina precluyó una vez quedó en firme el fallo que desató dicha controversia, máxime cuando en éste no se dispuso la entrega de ningún bien y que, además, tiene expedita la vía de la revisión en donde podría proponer todas las irregularidades que fueron planteadas en la presente reclamación constitucional.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de pruebas que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.

Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el caudal probatorio con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2008-00129-01