CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 13001-22-13-000-2008-00127-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad S.I.A. COLPA & CIA S.A., respecto de la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la sociedad ASERBARCO LTDA. contra los Juzgados Sexto (6°) Civil Municipal y Séptimo (7º) Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fue vinculada la compañía impugnante.
ANTECEDENTES 1. La sociedad interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados al proferir las sentencias en ambas instancias, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de S.I.A. COLPA & CIA S.A. 2. La compañía accionante pretendió con el proceso referido que la sociedad ejecutada le pagara la suma de $17.861.039 por concepto de servicios prestados en el descargue de la motonave Master Endeavour.
El Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia de 29 de mayo de 2007 declaró probada la excepción propuesta por la ejecutada relativa a la falta de los requisitos formales de la factura presentada como base de recaudo de la obligación. La sentencia fue confirmada por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Cartagena mediante proveído de 30 de abril de 2008. 3.
Argumentó la sociedad accionante que el funcionario judicial de primera instancia para declarar la prosperidad de la mencionada defensa, dijo que la ejecutante presentó el documento de recaudo ejecutivo como un título-valor que sólo podía estar referido a la compraventa de mercancías, y que en este caso la factura se refería a servicios prestados, todo lo cual, en su concepto, no es cierto porque en la demanda siempre hizo referencia a facturas de compraventa y no a facturas cambiarias de compraventa como se quiso ver.
Agregó, que, a su turno, el Juez de segunda instancia, aunque reconoció que en los hechos se hacía mención a facturas de venta, se remitió al capítulo de los anexos en donde se hizo referencia a facturas cambiarias de compraventa, de lo cual concluyó que hubo un incorrecto manejo respecto del título base de la ejecución, porque el análisis se refirió específicamente a lo que es un título-valor y el Juzgado no se percató que estaba en frente de un título ejecutivo que reunía los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la sociedad accionante solicita en sede de tutela que se revoque la providencia de 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Cartagena y la de 29 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Cartagena, para que en su lugar, se ordene declarar no probada la excepción de falta de los requisitos formales de la factura presentada como base de recaudo de la obligación, y en consecuencia, que se ordene seguir adelante la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente concluyó que los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho al ubicar el estudio del documento base de la ejecución en el campo del título-valor factura cambiaria de compraventa aplicándole las normas del Código de Comercio, cuando estaba al frente de una factura, por lo cual debió estudiarla desde la óptica del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin que se justifique este proceder en el hecho de que la demandante hubiera expresado en la demanda que los anexos que aportaba correspondían a facturas cambiarias de compraventa, pues, además de haber indicado en los hechos de la demanda que se trataba de facturas de venta, “ el Juez estaba en la obligación de ubicarse en la realidad de la prueba y con base en esta desatar el asunto” (fl. 62, c.1), razón por la cual dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia para que se realizara nuevamente su estudio.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad vinculada S.I.A. COLPA & CIA S.A. impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que solamente se deben analizar los escritos de demanda, de excepciones de fondo y de contestación a las excepciones para evidenciar que la orden de tutela es equivocada, pues la demanda es clara en afirmar que el título base del cobro es una factura cambiaria de compraventa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Cartagena que confirmó la pronunciada el 29 de mayo de 2007 por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de los requisitos formales de la factura presentada como base de recaudo ejecutivo.
De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto es suficiente la lectura del poder que confirió la sociedad accionante para iniciar el proceso ejecutivo mencionado, de la integridad de la demanda presentada por la sociedad ejecutante (hechos 9° y 10°, los fundamentos de derecho y los anexos), de la réplica que hizo a la excepción que formuló la parte demandada, escrito en el que concretamente explicó cómo se cumplían cada uno de los requisitos señalados en el artículo 774 del Código de Comercio en relación con el documento que presentó como base de cobro, para evidenciar que la demandante, con el fin de hacer efectiva su acreencia, tomó la determinación de ejercer la acción cambiaria derivada de un título-valor -la factura cambiaria de compraventa- y, dentro de esos cauces planteó sus pretensiones y de ellas se defendió la sociedad demandada.
No obstante, al comparar el contenido y formalidades del documento allegado como título de recaudo ejecutivo con los requisitos consagrados en el citado artículo 774 para el título-valor denominado factura cambiaria de compraventa, los Juzgadores de instancia concluyeron que ellos no concurrían en el referido documento, lo que los condujo a que se declarara probada la defensa de la sociedad demandada, determinación ésta que no luce arbitraria, caprichosa o exclusivamente subjetiva.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos la sociedad aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se revocará el fallo de primera instancia por las razones expuestas, para en su lugar, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar, DENIEGA el amparo de los derechos invocados.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-00127-01