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T 1300122130002008-00123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2008-00123-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 10 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Alfredo Fidel Hernández Villalba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Demandó el actor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juez acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- La E.S.E. Hospital Local San Juan de Puerto Rico, por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Tiquisio (Bolívar). 2.2.- Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos, resultando impugnada la sentencia allí dictada. 2.3.- La referida empresa social del Estado, le otorgó poder para que, en su calidad de abogado, la defendiera en sus intereses. 2.4.- Previo reparto, al funcionario judicial querellado, como ad quem, le correspondió conocer del referido asunto constitucional.

Tal circunstancia impulsó que presentara, el día 8 de mayo del cursante año, escrito donde le solicitó declararse impedido a causa de existir grave enemistad entre ellos y haberlo denunciado penalmente. 2.5.- El anotado operador judicial profirió, en la misma fecha, providencia por medio de la cual no acogió el pedimento elevado. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, ordenar al juez accionado que se declare impedido, a más de que si llega a emitir el fallo antes de que se decida la presente acción, tal, como las demás providencias que emita, se declaren nulas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al destacar, en resumen, de una parte, que el hecho de no haberse acogido el impedimento planteado no atenta contra el debido proceso ya que ello lo que comporta es una contingente falta disciplinaria que debe conocer la jurisdicción pertinente que no el juez constitucional y, por otra, que al no estarse conforme con algún pronunciamiento puede hacerse uso de los medios de impugnación, como que aún queda la senda de la revisión ante la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El tutelista impugnó el fallo, indicando para lo propio que no obstante existir las vías disciplinarias señaladas por el a quo, el hecho de que el juez atacado no hubiese declarado el impedimento instado conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando, a causa de la enemistad puesta de presente, revocó la sentencia impugnada en la acción de tutela en que actuó como fallador de segundo grado.

CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate judicial del que dimana la queja, indistintamente de cuál sea su raigambre jurídico, existen vías judiciales a utilizar y las mismas aún no se han agotado. 2.- Relativamente a la aserción enderezada a señalar que de la no aceptación del impedimento que le fuera planteado al juez accionado devino la afrenta al debido proceso aquí expuesta, cumple señalar que el hecho de que la sentencia dictada en segundo grado dentro de la acción constitucional de donde emerge la queja de que aquí se trata haya sido adversa a los intereses de la parte que representa judicialmente el accionante, no es, per se, fundamento válido para que proceda el amparo deprecado, ya que, reiterada como ha sido la postura de esta Sala, en el sentido de estipular que por disposición expresa de la ley el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es tanto el recurso de impugnación ante el Superior, como la revisión que debe surtirse oficiosamente por la Corte Constitucional conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Magna, y que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción ya que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia, resulta palmaria la improcedencia del amparo, pues esa Corporación, según se evidencia en su página electrónica, aún no ha decidido sobre la revisión de la sentencia dictada por el juez censurado, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. Exp. T. No. 2008-00123-01 6