CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 13001-22-13-000-2008-00115-01 Correspondería entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la tutela instaurada por Yulia Carolina Rivera Cruz en representación del menor Jesús Rincón Rivera contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia en la presente acción constitucional, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a observarse.
ANTECEDENTES 1. El 20 de mayo de 2008 la señora Yulia Carolina Rivera Cruz actuando en nombre y representación del menor Jesús Rincón Rivera presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, en conexidad con los derechos de los niños, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, asentando su petición en que en el proceso de regulación de cuota alimentaria de Cindy Paola Rincón Ballestas, el Juzgado procedió a rebajar, sin previa notificación, la cuota que venía recibiendo, dando aplicación al artículo 154 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), contrariando lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional vertida en la sentencia C -1026/01. 2.
Por auto de 23 de mayo de 2008, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión en la que ordenó vincular a la señora Cindy Paola Rincón Ballestas, y notificar de dicha providencia a las partes (fl. 16). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, con base en las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor vigor cuando se trata de informar sobre la apertura del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, se aprecia que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de Hernán Rincón López, quien se encuentra vinculado al proceso judicial en cuestión en calidad de alimentante y frente a quien surte efectos el pronunciamiento de regulación de cuota alimentaria, cuya revocatoria precisamente se pretende obtener por esta senda constitucional; y de Eduviges Choles Muñoz, quien en calidad de cónyuge del demandado aparece como beneficiaria de un porcentaje determinado. 5.
Por tanto, como no se vinculó a los terceros mencionados, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insanable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, para que reponga la actuación declarada nula en el trámite de la prenotada acción de tutela, procurando la vinculación mediante la notificación oportuna de Hernán Rincón López y Eduviges Choles Muñoz, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 1 4 W.N.V. Exp. 13001-22-13-000-2008-00115-01