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T 1300122130002008-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2008-00108-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Liberty Seguros S. A. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Miriam Barrera de Orozco.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la primera autoridad judicial mencionada como accionada, al dictar una sentencia “cargada de prejuicios” y en contravía del “principio de congruencia”. Adujo, como sustento de lo anterior, que el 21 de enero de 2004 Miriam Barrera instauró en su contra proceso ejecutivo, con el propósito de obtener el pago de $15.000.000, “derivados de un contrato de seguros grupo deudores”.

Precisó que dentro del asunto se dictó orden de apremio, respecto a la cual formuló recurso de reposición, “porque el accionante no había realizado reclamación formal” y “se desconocía el valor asegurado”. Agregó que el Juez de primera instancia emitió sentencia acogiendo las pretensiones del libelo introductor, empero con olvido de los aspectos atinentes a “la no existencia de reclamación formal” y “la valoración de la prueba de la demanda con su respectiva fecha y la fecha de la muerte del causante”.

Señaló, asimismo, que el superior confirmó la citada decisión, en fallo que olvidó el pronunciamiento sobre “la excepción de prescripción”, situación que se mantuvo, a pesar de la solicitud de adición y el “recurso de reposición” contra el auto que negó la complementación. 2.1 El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena informó que dentro de la causa que da origen al amparo libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de recurso de reposición, resuelto en proveído de 29 de julio de 2004.

Expresó, asimismo, que dictó fallo de mérito el 4 de octubre de octubre de 2006, en la que se analizaron los diferentes medios de defensa planteados por la parte ejecutada, sin que ninguno tuviera aceptación. Puntualizó que en el libelo introductor no se evidencia propiamente una inconformidad con su determinación, sino con la adoptada por el ad quem, por lo que solicita la negativa de esta acción pública (folios 85 y 86). 2.2 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad apuntó que para el caso en concreto no se estructura ninguno de los presupuestos para reputar como vía de hecho su fallo de segunda instancia, más aún cuando lo resuelto se “fundamentó en la abundante prueba documental obrante en el proceso”.

En cuanto al tópico relacionado con la animadversión del Juzgador, dijo que “el accionante bien pudo recusarlo”, empero “actuó en el proceso sin proponerlo”; precisó que no era procedente la declaración oficiosa, porque “no advirtió motivos que lo condujeran a eso”. Con lo anterior, deprecó la no concesión del amparo (folios 87 y 88). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la queja constitucional, en razón a que a la actora “se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso ejecutivo singular…toda vez que al haberse agotado los recursos pertinentes en cada una de las instancias no se puede volver a debatir a través de la acción de tutela” (folios 96 a 108).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada, mediante escrito en el que, básicamente, el apoderado de la actora manifestó que el Tribunal nada dijo en torno a la omisión en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito accionado, al no decidir “la excepción de fondo de prescripción” (folios 112 a 128). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la censura se dirige, en esencia, contra la sentencia de 10 de agosto de 2007, por virtud de la cual, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del a quo, consistente en desestimar las excepciones de mérito planteadas, y ordenar seguir adelante la ejecución. Se sostiene, como fundamento del cargo, que la aludida determinación es incongruente, pues nada consideró ni resolvió en torno a la excepción de mérito de prescripción. Expuesto así el problema jurídico, para su solución debe memorarse el precedente de la Sala, en el que se ha dicho: “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada “de manera breve y precisa” –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el “examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales” que sean indispensables para fundamentarla.

(art. 304 ib.) “…una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01)”.

Ulteriormente, y en punto específico a la resolución de los medios defensivos, expresó la Corporación: “el funcionario accionado no podía válidamente limitarse a tener en cuenta la denominación de la excepción propuesta por la ejecutada en aras de defender sus derechos y abstenerse de considerar su desarrollo y circunstancias aducidas para sustentarla, alusivas al fenómeno prescriptivo, puesto que, cual se establece de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia cuestionada … en ella ningún estudio se adelantó en relación con el verdadero contexto y alcance del medio defensivo de mérito formulado… razón por la que no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación consignada es ciertamente insuficiente y restrictiva; ese factor, por consiguiente, no le permite a las partes, principalmente a los ejecutados, quienes a la postre salieron perdidosos, enterarse de los puntuales motivos que llevaron al ad quem a desechar el examen completo de los motivos expuestos con el propósito de acreditar su demostración, estableciéndose así que efectivamente incurrió en vía de hecho; de ello emerge atendible el reparo planteado en la demanda de tutela, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal” (sentencia de 24 de julio de 2007, exp. 00017-01). 2.

Las actuaciones procesales relevantes dentro del asunto que da origen al amparo, son las siguientes: 2.1 El 4 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena profirió fallo en el que ordenó seguir adelante la ejecución, desestimando de contera las excepciones perentorias formuladas. En punto a la prescripción estimó que “se debe entender que, si bien es cierto que la reclamación formal y el aviso no obran en autos debidamente aportadas, debe verificarse que a folios 9 a 11 obra respuesta a la solicitud de indemnización, y el mentado defecto en dicha solicitud no se le señala a la actora, sino tan solo lo concerniente al estado de salud del asegurado finado, por lo que esta instancia procesal no es la idónea para revivir dicha oportunidad de defensa del demandado sobre la solicitud deprecada, y sin ello, no puede estimarse si hay o no prescripción válida por declarar”. 2.2 El apoderado de la ejecutada formuló alzada contra la sentencia de primer grado, en escrito en el que se indicó: “el recurso de apelación está dirigido en esencia a la temática de la prescripción, cuyo pronunciamiento del respetado Juez de primera instancia fue en verdad muy parco en su argumentación negando el fenómeno de la prescripción, mezclándolo con el tema de la objeción y de la reclamación formal que es otra materia y concepto” “…el tema de la prescripción no se genera a partir de la reclamación o la objeción, se presenta para nuestra temática desde que nace el derecho o se presenta el hecho, en nuestra problemática está claro que es desde el día de la muerte del señor Rubén Darío Orozco Barrios, es la fecha para contar el término de prescripción, es decir 6 de enero de 2002, la demanda sólo se presentó el día 21 de enero de 2004”. 2.3 En el fallo de 10 de agosto de 2007, que es materia de controversia constitucional, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena desató el recurso de apelación, confirmando la providencia censurada.

Para el efecto argumentó que “del sustento fáctico plasmado en el escrito impugnatorio, se pretende hacer creer al juzgador de segunda instancia que el ejecutante sólo presentó un aviso de siniestro más nunca una reclamación formal…No es posible concebir el pago de una prima durante años para luego tratar de enredar, y no pagar, jurídicamente, lo que legalmente corresponde a la beneficiaria.

“Consuetudinaria y mala costumbre de las aseguradoras que sonríen con beneplácito ante la llegada del futuro cliente, al que ofrecen el cielo y la tierra con una bondad digna del mismo Jesucristo, para luego echar todo a perder con una serie de terminologías insensatas, que sólo buscan evadir la obligación que se les imputa. “Por tanto, de la prueba documental allegada al plenario deviene con pasmosa claridad que la reclamación por el siniestro fue presentada en tiempo y no es posible asimilar presentación de la demanda a reclamación formal”. 2.4 El Despacho que viene de mencionarse denegó la petición de adición de su sentencia, porque “no se omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis”, pues, “no es posible argumentar prescripción siendo que este Juzgador fue más que claro al expresar que la reclamación por el siniestro fue presentada en tiempo conforme a las pruebas documentales anexadas al expediente”. 3.

Los elementos descritos, le permiten a la Sala inferir la presencia de una vía de hecho en las actuaciones del Juzgado del Circuito accionado, toda vez que omitió realizar un análisis claro, preciso y pertinente del tema objeto de apelación, que no era otro diferente al de la prescripción de la acción, sustentada en lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, y que en ningún momento se refería a los actos de “objeción y reclamación formal”.

Lo argumentado por el funcionario acusado, por tanto, es arbitrario y caprichoso, toda vez que no surge como una respuesta directa al fundamento del cargo planteado por el apelante. En otras palabras, ningún estudio se adelantó en relación con el verdadero contexto y alcance del medio defensivo de mérito formulado, razón por la que no se satisfacen las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues la motivación consignada es ciertamente impertinente y restrictiva. 4.

Como corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo solicitado, y ordenar consecuentemente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que a vuelta de dejar sin efecto su fallo de segunda instancia, dicte uno nuevo, en el que se efectúe un acercamiento pertinente a la materia objeto de impugnación, esto es, la relacionada con la prescripción de la acción, con soporte en lo normado en los artículos 1053 y 1081 del Código de Comercio, y demás normas concordantes, así como con la reiterada jurisprudencia sobre el punto. 5.

Es preciso señalar, finalmente, que como resultado de la protección, carece de objeto un pronunciamiento sobre la alegada “animadversión” del Juez accionado hacia la ejecutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.

En su lugar, CONCEDE el amparo solicitado, y ordena al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, a vuelta de dejar sin efecto su fallo de segunda instancia, dicte uno nuevo, en el que se efectúe un acercamiento pertinente a la materia objeto de impugnación, esto es, la relacionada con la prescripción de la acción, con soporte en lo normado en los artículos 1053 y 1081 del Código de Comercio, y de más normas concordantes, así como con la reiterada jurisprudencia sobre el punto.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00108-01