CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2008-00104-01 Se decide la impugnación formulada por Invermeg Ltda. contra el fallo de 23 de mayo de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Banco Central Hipotecario BCH en liquidación, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. BBVA, Central de Inversiones S.A., CGA Ltda. y Covinoc S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó se ordene al Juzgado accionado dar por terminado el proceso hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA y a las entidades accionadas que procedan a restablecer las condiciones originales del préstamo de consumo con garantía hipotecaria que le fue otorgado en pesos colombianos y por el plazo concedido inicialmente, “(…) haciendo las reliquidaciones e imputaciones de pago pactadas en su momento, en todo caso examinando si el sistema de amortización establecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo proceda a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna a la deudora acerca de esa situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses”; y “(…) si de acuerdo con el estudio hecho por las entidades accionadas de conformidad con el numeral anterior y una vez adecuado el crédito a la normatividad aplicable al caso manteniéndolo en pesos, las partes accionadas concertarán con la obligada las pautas para el pago de lo que resultare insoluto del crédito restaurado, eso sí previa las imputaciones a que hubiere lugar, con ocasión de los pagos que en su momento hubiere hecho la accionante a los antes accionados por efecto de capital e intereses según la fecha de pago, y de no obtenerse ese acuerdo, se respetarán las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual”. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones la accionante adujo, en síntesis, que en el año 1997 obtuvo un préstamo de consumo del Banco Central Hipotecario, que por virtud de la venta de cartera al Banco Granahorrar paso a ésta, como entidad acreedora, quien antes de iniciar el proceso liquidatorio unilateralmente redenominó los términos del contrato de mutuo aumentándose de manera arbitraria de pesos a UPAC y de esta unidad a UVR, la cual se hizo impagable, motivo por el cual el Banco Granahorrar promovió proceso hipotecario en el que con fecha 19 de junio de 2002 se libró mandamiento de pago, proceso dentro del cual, mediante diversos escritos se advirtió al juzgado las violaciones y abusos de posición dominante, que sin embargo fueron negados por el juez de conocimiento porque siempre aceptó la forma de cobro en UPAC y luego en UVR, según autos de 5 de febrero y 31 de mayo de 2004 y 23 de julio de 2007, en los que tomó el crédito como de vivienda, pasando por alto que en la sentencia de 2 de octubre de 2006 se afirmó que éste es un crédito de persona jurídica y por esa razón no le son aplicables los alivios de la Ley 546 de 1999, criterio que no se tuvo en cuenta para no aceptar la conversión del crédito que se hizo a UPAC y de ésta a UVR.
Agregó que la acción de tutela es oportuna porque el Juzgado mediante auto de 13 de febrero de 2008 pasó por alto las violaciones financieras, sin entrar a estudiar el asunto desde el contexto de lo que plasman los documentos que soportan el recaudo ejecutivo, bajo el pretexto de la extemporaneidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo deprecado tras advertir que los hechos aducidos como fundamento de la acción de tutela debieron ventilarse en el trámite del respectivo proceso, por cuanto aquel mecanismo no constituye una instancia más para revisar las decisiones judiciales que no satisfacen los intereses de las partes involucradas en el proceso, ni mucho menos para revivir oportunidades ya fenecidas; y en providencia emitida a propósito de la solicitud de adición formulada por la parte accionante, el Tribunal agregó que aquellos argumentos se hacían extensivos “(…) a las demás accionadas por haber éstas hecho valer la acreencia en este proceso en donde debieron debatirse todos los asuntos de que se duele el actor en tutela” (fl. 231 del cdno. del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que el Tribunal sólo miró de manera formal el trámite y las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, porque la ilegalidad del mandamiento de pago es evidente en tanto, ni en el pagaré, ni en la escritura No. 2254 de 2004, se pactó que la obligación se pagaría en UPAC o en UVR, sino en pesos y tasa DTF, por lo que la ilegalidad está en pasar por alto que el crédito con garantía real base del proceso hipotecario surgió en el año 1997, época en la cual no existían las unidades de valor real y en permitir que una persona jurídica fuere destinataria de la Ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. No es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas, o los justiciables sometan la composición de sus litigios al conocimiento y decisión de los jueces naturales, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente tales mecanismos, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos.
A propósito de la inmediatez, en reiterados pronunciamientos la Sala ha destacado que el debate judicial no puede quedar abierto intemporalmente “(…) ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes facultados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme” (Sentencia 14 de septiembre de 2007, expediente T-0131, reiterada en expedientes 2008-00599-00, 2008-00122-01, 2008-01026-00), por lo que consideró razonado y proporcional fijar un plazo de seis meses, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, del contexto de los hechos y peticiones de la demanda de tutela se advierte que el reclamo constitucional lo orienta la accionante contra distintas decisiones proferidas en el proceso hipotecario adelantado en su contra ante la autoridad accionada, en las que se incluyen el auto mandamiento de pago, la sentencia de primera instancia de 2 de octubre de 2006 y los proveídos de 23 de julio de 2007 y 13 de febrero de 2008, pues a propósito de este último se afirmó en los hechos del libelo tutelar que se cumplía con el requisito de inmediatez porque el mecanismo constitucional resultaba oportuno frente a las negativas del Despacho en virtud de tal proveído.
Acorde con lo anterior resulta palmaria la improsperidad de la impugnación, por cuanto frente al auto de 23 de julio de 2007 y decisiones anteriores, es ostensible la tardanza en que se formuló la queja constitucional para reclamar por el contenido de las mismas; y porque, según los elementos de juicio obrantes en la actuación, respecto al proveído de 13 de febrero de 2008, la accionante no interpuso los recursos que contra tal decisión procedían, especialmente el de reposición, con miras a que la autoridad que lo profirió hubiera tenido la oportunidad de enmendar los eventuales errores.
De manera que en este preciso evento el amparo constitucional deviene improcedente por cuanto, en primer lugar, no se satisface el requisito de la inmediatez que es connatural a la acción de tutela, acorde con el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto como atrás se precisó frente al auto de 23 de julio de 2007 y decisiones anteriores, transcurrió un término que no resulta razonable ni proporcional con la finalidad que está destinada a cumplir esta acción pública, pues resulta evidente que entre la fecha de tales decisiones y la interposición del libelo de tutela transcurrió un plazo superior a seis meses, configurándose, en consecuencia, dicho presupuesto que fue instituido para evitar que este mecanismo de defensa judicial se utilice como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en factor de inseguridad jurídica; y en segundo lugar, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios previstos por el legislador con miras a que la persona afectada en sus derechos fundamentales procure contrarrestar los efectos de las correspondientes decisiones, por lo que entonces no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria.
En estas condiciones se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00104-01