Micelio
T 1300122130002008-00095-01 (10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de julio de dos mil ocho REF. Exp. No. 13001-22-13-000-2008-00095-01 Decídase la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó el amparo deprecado por José Ángel de La Rosa Paternita frente, al Comando de Guardacostas del Caribe Estación de Guardacostas de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que el 19 de marzo del año en curso, elevó derecho de petición al Comandante de Guardacostas de Cartagena, solicitándole información relacionada con las personas que estaban al mando de la embarcación de guardacostas que colisionó con un bote de su propiedad en la isla de Caño de Oro, dicha información tiene por objeto ser aportada al Juzgado 4° de Pequeñas Causas en donde cursa una denuncia penal, petición aquella que con posterioridad fue reiterada sin obtener resultados.

Añadió, que el 1 de abril de 2008, la entidad accionada remitió respuesta a su petición en la que se indica que no puede aportar la misma por ser confidencial. Por ende, pidió que se ordene a la entidad accionada que resuelva su pedimento de forma coherente a lo solicitado. 2. Dentro de su oportunidad, la institución accionada manifestó que ya resolvió su solicitud y que si bien no se accedió a lo pedido, ello tiene como fundamento que dicha información tiene la calidad de reservada según lo reglado en la Sección C, Capítulo I del Manual de Contrainteligencia No. 0356 aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares, pues la embarcación que colisionó con el bote del gestor del amparo, lucha contra el narcotráfico y demás organizaciones al margen de la ley, y que si es una autoridad judicial o administrativa quien solicita tal información ella se pondrá a su disposición. 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado aduciendo para ello que la respuesta limitada se ofrecía legítima dada la reserva legal, y, porque si lo solicita el Juzgado de Pequeñas Causas, dicha información le será suministrada. 4. El gestor del amparo impugnó la decisión, sin aducir ningún argumento. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas y a obtener su pronta resolución, como dispone el artículo 23 de la Constitución Política, también es verdad, que dicho derecho no es absoluto, pues evidentemente hay información afectada con reserva legal que debe ser confidencial.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “ sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información ”(sentencia C-491 de 2007), subraya la Corte.

Bajo esa perspectiva, son la Constitución y la ley las principales fuentes normativas que protegen e imponen reservas al acceso y publicación de ciertos documentos, entre otros, Vgr. las actas de las sesiones del consejo de ministros (L. 63/23, artículo 9º), las actas de las sesiones del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos hasta por el término de cuatro años (Código Contencioso Administrativo, artículo 110), los informes de inspectores y agentes de la Superintendencia bancaria (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 337), las solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial (Decisión 486, artículo 12), los asuntos relacionados con la seguridad nacional (artículo 12 Ley 57 de 1985).

Puestas en esa dimensión las cosas, la información solicitada por el accionante no es objeto de reserva decretada por la Constitución o la ley, sino en virtud de un manual de contrainteligencia, emanado del Comando General de las Fuerzas Militares; por tanto, no podía la Estación de Guardacostas de Cartagena negarse a suministrar lo pedido por el accionante, so pretexto de tratarse de asuntos clasificados como confidenciales por un acto administrativo.

De otro lado, no resulta razonable cobijar bajo el amparo de la seguridad nacional, asuntos que en principio conciernen a un episodio doméstico de tránsito marítimo, a menos que la entidad cuestionada hubiera ampliado los argumentos para mostrar porqué la revelación de esa información atenta contra la integridad del Estado y de las instituciones.

En consecuencia, se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se concederá el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, como consecuencia, 1.

Se CONCEDE el amparo del derecho de petición de José Ángel De La Rosa Paternita. 2. Se ORDENA al Comandante de Guardacostas del Caribe Estación de Guardacostas de Cartagena suministrar la información solicitada por José Ángel De La Rosa Paternita en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia. 3.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En Permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA