CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 13001 22 13 000 2008 00089 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de mayo de 2008, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo solicitado por Inocencio Altamar Manjarrés y Alejandro Torres Manjarrés frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, a la familia y los de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ordinario promovido por la Cooperativa de Producción Agrícola y Trabajo de Bayunca contra los herederos de Agustín Manjarrés. 2.
Exponen los peticionarios, en síntesis, que dentro del proceso de sucesión del causante Agustín Manjarrés, les fue adjudicado el predio con matrícula inmobiliaria No. 060-8231, habiéndose inscrito el 14 de mayo de 1986, en la anotación No 3, la sentencia de adjudicación de 4 de octubre de 1981, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. 3.
Que en la anotación No. 4 del citado folio, se inscribió la sentencia de 9 de abril de 1981, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (accionado), excluyó el referido bien inmueble de la sucesión de Agustín Manjarrés. 4. Que por lo anterior, no han podido tener el “gozo y disfrute de su propiedad” que adquirieron mediante “la herencia que les fue adjudicada, generándoles ciertos perjuicios patrimoniales”. 5.
Que el juzgado acusado vulneró el derecho al debido proceso porque admitió la demanda ordinaria interpuesta por una persona que “nada tiene que ver con la sucesión” y por fuera de los parámetros establecidos en el artículo 605 del C. de P. Civil, según el cual sólo pueden solicitar la exclusión de bienes “un heredero o el cónyuge”. 6. Que los títulos inscritos en primer lugar, “gozan de privilegio o superioridad de rango frente a otros que se presenten posteriormente”, razón por la cual el Registrador no podía autorizar la inscripción de la sentencia proferida por el juzgado accionado. 7.
Solicitan que se anule tanto el referido proceso ordinario como la inscripción de la sentencia emitida por el juzgado acusado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registradora manifestó que inscribió la sentencia de 9 de abril de 1981 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena por cuanto la orden judicial cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 31 del Decreto 1250 de 1970; que la venta a la mencionada Cooperativa fue realizada por el titular del derecho de dominio en el año de 1977 y por tanto, no hacía parte del acervo hereditario, pues “ya había salido de su patrimonio”.
Agregó que como los actos expedidos por esa entidad son administrativos, éstos deben someterse a los trámites que la ley administrativa ha señalado, sin que puedan ser cuestionados a través de la acción de tutela. El Juez acusado informó que no le fue posible ubicar el aludido proceso ordinario, pero que, según se desprende de la copia de la sentencia aportada por los actores, “los demandados se vincularon al proceso y replicaron la demanda extemporáneamente”, sin que la hubiesen apelado.
Añadió que dicha circunstancia unida a la falta “de interposición oportuna”, hacía improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la acción fue instaurada después de 27 años de haberse emitido la sentencia, lo cual configura uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción, esto es, el de “la inmediatez”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor manifiesta que cuestiona el fallo de primera instancia porque “se rompió con los términos de caducidad de la acción de tutela, cuando existen vías de hecho judicial o que también en este caso una actuación irregular por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, pretendo con esto reiterar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existe la perturbación o violación de los derechos fundamentales”: amén que la norma que consagraba la caducidad para interponerla fue declara inexequible por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el juzgado acusado profirió la sentencia censurada – 9 de abril de 1981- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuó la inscripción de la misma –31 de julio de 1986-, sin que los actores hubiesen justificado la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 9 de abril del presente año; luego resulta claro que los peticionarios no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2008 00089 -01