Micelio
T 1300122130002008-00077-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 13001-22-13-000-2008-00077-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio de Jesús Jurado Tangarife y Hernán de Jesús Gil Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, los actores solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada entregar los títulos que se encuentran a disposición de dicho juzgado. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los promotores del amparo que el 5 de septiembre de 2007 instauraron queja constitucional contra el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, conformado por la Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fidupopular S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, siendo rechazada de plano en primera instancia por el despacho querellado el 20 del mismo mes y año, pero en virtud de la impugnación que formularon, el Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo de 28 de noviembre de esa anualidad, la revocó y en su lugar concedió el amparo, disponiendo el pago de “los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los accionantes desde el momento de su desvinculación acaecida el 31 de julio de 2003, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa que lo fue el 30 de enero de 2006” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

(b). Sostienen que las entidades acusadas en acatamiento a la anterior determinación procedieron a consignar a órdenes del Juzgado cuestionado los recursos derivados de la liquidación y, por lo mismo, los peticionarios el 11 de marzo de 2008 iniciaron los trámites pertinentes para retirar dichos rubros, presentando solicitud escrita en ese sentido, pero el juez verbalmente les manifestó que no entregaría los títulos porque no tenía el expediente en su poder, a pesar de haber sido notificado por el superior de la revocatoria de su decisión y allegarle copia de la respectiva providencia. (c).

Señalan que la posición asumida por la agencia judicial se aparta totalmente del interés perseguido por el constituyente y el legislador, ya que por tratarse de derechos fundamentales protegidos, su cumplimiento es obligatorio e inmediato, y no es dable supeditarlo a la remisión del expediente luego de que se surta la eventual revisión por parte de Corte Constitucional, por lo que considera que con dicha actuación está incurriendo en defecto fáctico y sustantivo y se siguen perpetrando la violación de las garantías constitucionales. 3.

El titular del estrado judicial acusado manifestó que según el criterio del despacho para hacer entrega de títulos en cualquier proceso, es necesario tener el expediente a la mano para poder efectuar las revisiones del caso y no incurrir en posibles errores al momento de su cancelación, siendo ésta la razón de la negativa a la solicitud elevada por los accionantes, ya que el legajo de tutela no ha sido devuelto por la Corte Constitucional, asimismo, expresó que no vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que el fallo que concedió el amparo, no dispuso la consignación de dichos valores a órdenes del Juzgado y, por ende, no hubo pronunciamiento alguno respecto a la entrega de éstos, por lo que deprecó declarar la improcedencia de la queja constitucional.

A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom – PAR, indicó que dio cabal cumplimiento a la orden impartida dentro de la solicitud de amparo materia de cuestionamiento, ya que el 28 de febrero de 2008 constituyó dos títulos de depósito judicial por valor de $72.048.653 y 94.0020.845, dineros que por tener la calidad de públicos, deben estar bajo la custodia del juez hasta tanto se haya surtido el trámite de la eventual revisión de que trata el artículo 86 de la Carta, de lo cual se infiere que el funcionario ha actuado en forma congruente en defensa del patrimonio público, ya que en caso de revocarse el fallo, resultaría complejo la recuperación de lo pagado.

Agregó que no se debe desconocer el principio de autonomía de que están dotados los jueces. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al destacar que “la negativa del juez accionado a la entrega de los aludidos títulos de depósito judicial resulta ostensiblemente infundada, esto es, carente por entero de respaldo normativo, erigiéndose por tanto en un defecto procedimental en la medida que tal renuencia comporta el abierto desconocimiento por parte de dicho funcionario, de las normas del decreto 2591 de 1991 que prevén el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, y por ende, de la garantía constitucional del debido proceso de los accionantes” (fl. 100, cdno. 1), no siendo desde ningún punto de vista jurídico atendibles las razones esgrimidas para respaldar dicha forma de actuar.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en la respuesta dada a la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional que ahora convoca la atención de la Sala, se observa que si bien la entidad accionada constituyó dos títulos de depósito judicial a órdenes del juzgado querellado en acatamiento del fallo de tutela que concedió el amparo impetrado por los peticionarios, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho, este último estimó que no era viable entregarlos hasta tanto no regresara el expediente de la Corte Constitucional. 2.

Bajo ese contexto, es del caso advertir, que dada la naturaleza de la acción de amparo, consagrada por el constituyente para la protección de garantías fundamentales, se ha querido que la orden judicial se acate sin demoras para garantizar la efectividad de los derechos y, por lo tanto, las decisiones allí adoptadas son de obligatorio e inmediato cumplimiento. 3.

Por consiguiente, la Sala considera que el a quo debió haber ordenado la entrega de los títulos constituidos a favor de los peticionarios, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el ad quem en forma inmediata, y no condicionarla a que el expediente fuera devuelto por la Corte, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección que le se les dispensó. Ahora bien, aunque el juez de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y concedió el amparo deprecado no ordenó que los dineros adeudados a los accionantes fueran consignados a órdenes del a quo, lo cierto es que éste mantiene la competencia hasta que se haya restablecido el derecho conculcado o eliminado las causas de la amenaza y, por ende, debe asegurar el cumplimiento de los fallos.

Adicionalmente, sobre este particular, en sentencia T-081 de 1994, se dijo que “incurren en vía de hecho por vulneración del acceso a la justicia los jueces o tribunales que omiten ‘la realización de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a través de los cuales enerva la eficacia jurídica de la misma’, al igual que las autoridades judiciales que modifican el sentido de las órdenes de tutela ejecutoriadas, dando lugar a que vulneración se perpetúe o la amenaza permanezca”.

En ese orden de ideas, no es desde ningún punto de vista aceptable que el funcionario querellado pretenda supeditar el cumplimiento de la resolución judicial dictada dentro de una acción pública, a esperar el trámite de la eventual revisión del fallo de tutela para hacer entrega de los dineros consignados a favor de los peticionarios, pues, su deber por el contrario debe estar encaminado a garantizar la efectividad de derechos fundamentales.

Por lo demás, el trámite que debe surtirse ante la Corte Constitucional, no inhabilita o impide el cumplimiento de las órdenes de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, cuestión que se entiende, se reitera, por la fuerza inmediata y vinculante que ejerce los mandatos constitucionales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00077-01