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T 1300122130002008-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1300122130002008-00076-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por BERTHA BURITICÁ MARÍN frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto de Seguro Social, Seccional Bolívar.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que no ha recibido respuesta a la solicitud que les formuló el 12 de febrero de 2007 a fin de que le informaran qué entidad debía asumir el bono pensional, cuál era el trámite para ello, así como la entidad obligada a pagar la indemnización sustitutiva o la pensión de sobreviviente a que tenía derecho su compañero Juan Manuel Sossa Orozco.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El instituto dijo que no había recibido la solicitud de la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que el Ministerio de Defensa le había respondido a la interesada de fondo; y que no estaba demostrado que el reclamo también lo hubiera presentado ante el Instituto de Seguro Social.

LA IMPUGNACIÓN Buriticá Marín se alzó contra esa decisión, aduciendo que los accionados no habían indicado en sus respuestas el monto del bono pensional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es una vía instituida para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o por los particulares, en este último caso en los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creada con carácter residual, lo cual significa que si la víctima tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria, dicho mecanismo no puede operar. 2.

En la medida en que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su amparo resulta procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o sometido a seria amenaza por la autoridad ante la cual se haya elevado el correspondiente pedimento. 3. Es de verse en este caso cómo por cuanto para el momento en que fue dictado el fallo aquí recurrido el Ministerio de Defensa Nacional ya había dado respuesta a la solicitud de 12 de febrero de 2007 formulada por la accionante, como así se infiere inequívocamente del contenido de la copia del oficio visto a folio 6, en el que le indicó con precisión la entidad responsable y la forma de iniciar el trámite necesario, es decir, se pronunció sobre el fondo de lo pedido; aparte de ello, ante el Instituto de Seguro Social no impetró tal pedimento, cual lo afirma dicho demandado en escrito que milita a folio 25, aseveración que adquiere mayor credibilidad al no existir medios de convicción que permitan establecer lo contrario; por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues, se reitera, el citado ministerio ya respondió la solicitud de la interesada y ante el ISS no ha formulado el pedimento que dice haber presentado. 4.

Por supuesto que si la respuesta no llena las expectativas de la presunta agraviada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el Ministerio de Defensa Nacional, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido, y si ante el Instituto de Seguro Social no ha presentado ningún reclamo, es claro que no ha surgido la obligación de contestarle. 5.

Por tanto, se imponía el fracaso de la pretensión tutelar, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00076-01