Micelio
T 1300122130002008-00074-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2008-00074-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Maylin Bolaño Juliao frente al fallo de 25 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, a entrar y salir libremente del país, la promotora del amparo solicita se autorice a su favor de manera inmediata la salida del país, ya que requiere terminar sus estudios profesionales en el extranjero, para ofrecer a sus hijos menores un futuro mejor y seguir aportando para su manutención, pues en las actuales condiciones no tiene trabajo ni posibilidad de conseguirlo en este país. 2.

La petición precedente la sustentó la accionante, en síntesis, así: Expuso que ante el Juzgado Séptimo de Familia cursa proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de su esposo Álvaro Palomino Gales, quien dentro del mismo proceso la demandó ejecutivamente por alimentos, habiéndose proferido auto mandamiento de pago en el que se le impide la salida del país hasta tanto garantice la cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, para cuyo efecto solicitó autorización del juzgado, recibiendo respuesta negativa por parte del funcionario con fundamento en que había un recurso de reposición pendiente.

En vista de lo anterior, acudió al agente del Ministerio Público, quien solicitó que se fijara caución y se levantara la restricción de salida del país, ya que debía viajar a España el 10 de abril de 2008, fecha de vencimiento de su tarjeta de residencia, pues de lo contrario perdería no solo su trabajo sino la posibilidad de continuar con sus estudios de especialización. Indicó que solicitó al juzgado pronunciamiento sobre la regulación de la cuota alimentaria, en atención a que carece de trabajo y de posibilidades laborales en Colombia, petición decidida por auto de 7 de abril de 2008; y que posteriormente peticionó el levantamiento de la prohibición para salir del país, aduciendo que no se encontraba en mora en su obligación y que se le fijara el monto de la garantía que le permitiera viajar al exterior a fin de continuar sus estudios, frente a lo cual el funcionario accionado le respondió en forma negativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo constitucional deprecado, en esencia, porque consideró que la decisión del juzgado de prohibir la salida del país que afecta a la quejosa, encuentra sólido respaldo en la normatividad aplicable al caso, y como quiera que la prohibición se extiende hasta cuando el obligado a suministrar alimentos garantice suficientemente su cumplimiento, concluyó que es claro que la calificación de la suficiencia de la garantía pertenece al fuero del juez que conoce de la ejecución. Destacó que la aquí accionante aún no ha constituido la caución dineraria que para el efecto le fue fijada por el despacho y bajo dicha premisa consideró que la pretendida reducción de la caución o el reemplazo o subrogación de la misma por otra, escapan la órbita del juez constitucional, toda vez que se trata de un asunto que compete al juez natural, amén que son decisiones que no configuran vía de hecho, puntualizando que el ordenamiento jurídico brinda a la interesada suficientes herramientas para impugnar las decisiones dentro del proceso donde fueron adoptadas; igualmente, acotó que en el proceso la quejosa actúa por intermedio de apoderado judicial quien ha ejercido oportunamente la defensa, al paso que el Ministerio Público ha dado cuenta que el funcionario accionado ha atendido las diferentes solicitudes de las partes.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo lo impugnó la accionante y, al efecto, manifestó que la censura no la contrajo a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público, sino del auto de apertura a pruebas en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico; y, de otro lado, indicó que la censura no la centra en la providencia mediante la cual se le prohibió salir del país, como lo afirmó el Tribunal, sino también en el hecho de no haber decidido el Juzgado la solicitud de constitución de una póliza de garantía para que se le permita salir del país y así poder terminar sus estudios, trabajar y continuar cumpliendo con la cuota alimentaria.

CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la improsperidad de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, por cuanto los motivos aducidos como fundamento de inconformidad no ameritan la intervención del juez constitucional dado que, en tratándose de actuaciones judiciales, ello sólo procede en aquellos eventos en que se está en presencia de una vía de hecho que lesione los derechos fundamentales, situación que no se cumple en el sub examine.

En efecto, el reproche de la accionante contra el referido fallo se contrae fundamentalmente a la supuesta falta de notificación al agente del ministerio público del auto de apertura a pruebas, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; y, de otro lado, en la supuesta dilación injustificada del juzgador en adoptar la decisión correspondiente frente a la solicitud formulada dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en su contra para garantizar el pago de la cuota alimentaria y así poder salir del país a efecto de cumplir con sus actividades académicas y laborales.

Respecto al primer tópico, si alguna inconsistencia o irregularidad se presentó en la notificación del aludido proveído, ello debió ser materia de reclamo al interior del proceso, a efecto de que se procediera en la forma prevista en el inciso segundo del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, notificando nuevamente la respectiva providencia; y en lo concerniente al segundo aspecto, esto es, el que tiene que ver con la supuesta dilación injustificada en la fijación de la caución para garantizar el pago de las cuotas alimentarias, tanto causadas como futuras, de los menores hijos de la accionante, es tema que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela y se interpuso la impugnación, carecía de actualidad, por cuanto, según el informe de 17 de abril de 2008 rendido por el Juzgado accionado, visible a folios 42 al 44 del cuaderno del Tribunal, para esa data ya existía pronunciamiento sobre tal petición, en tanto allí se indicó que se fijó caución en dinero por la suma de $9.738.000.oo con el objeto de levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos y permitir la salida del país de la demandada, para cuya constitución el despacho otorgó un término de treinta días a partir de la ejecutoria de dicho proveído.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio no cabe duda que frente a este último aspecto la pretensión contenida en la solicitud de tutela ha sido plenamente satisfecha, por el Juez accionado, incluso antes que se profiriera el fallo de primera instancia, situación que torna improcedente el amparo ante la desaparición de la circunstancia que lo motivó, por lo que es evidente que se trata de un hecho superado que torna improcedente el amparo deprecado y, de contera, la impugnación interpuesta.

En estas condiciones, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.

No. 2008-00074-01