Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 13001-22-13-000-2008-00070-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 23 de abril de 2008 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción propuesta a través de su representante legal, por la sociedad CONSTRUCTORA LA INDIA LTDA. contra el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Turbaco, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el proceso ejecutivo con título hipotecario de CONSTRUCTORA LA INDIA LTDA. contra JUAN CARLOS ARRIETA BUSTOS y ZAMIRA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ que cursó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Expediente 136-2004).
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la autoridad judicial accionada, el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo del Circuito de Turbaco, por cuanto estima que le han sido conculcados sus derechos fundamentales a las garantías judiciales, a la igualdad de oportunidades procesales y al debido proceso, toda vez que en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso para el que se pide protección constitucional, además de haberse revocado el fallo de primera instancia, se negó la prosecución de la ejecución y se dio por terminada, con fundamento en que el título aducido como ejecutivo no cumple los requisitos establecidos en la ley. 2.
Según consta en la escritura pública 2242 otorgada el 29 de diciembre de 2000 ante la Notaría 4ª de Cartagena, la sociedad CONSTRUCTORA LA INDIA LTDA., de una parte, y los señores JUAN CARLOS ARRIETA BUSTOS y ZAMIRA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ, de la otra, celebraron un contrato de compraventa en el que aquella vendía a estos el inmueble identificado con la matrícula 060-182389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y éstos constituyeron en favor de aquélla, respecto del mismo bien, hipoteca abierta sin límite de cuantía. 3.
El 2 de abril de 2004 la sociedad CONSTRUCTORA LA INDIA LTDA. presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra JUAN CARLOS ARRIETA BUSTOS y ZAMIRA DEL CARMEN GÓMEZ RAMÍREZ ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, autoridad judicial que libró orden de pago el 21 de abril de 2004 con fundamento en la citada escritura que se adujo en primera copia como título de ejecución, por la suma de $7.800.000 más intereses de plazo y de mora, aunque no señaló las fechas ni las tasas a partir de las cuales deberían calcularse.
Notificados los demandados de la orden de apremio propusieron excepciones que denominaron de pago total de la obligación, de contrato no cumplido en la promesa de compraventa, y de inexistencia del derecho para demandar (pedir o exigir el pago de la obligación), las que fueron resueltas en primera instancia luego de agotado el rito probatorio pertinente, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007 que declaró no probadas las excepciones de contrato no cumplido y de inexistencia del derecho para demandar, al paso que reconoció como pago parcial la suma de $1.200.000 y ordenó seguir la ejecución por el saldo, en razón de lo cual dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 4.
Ante sendos recursos de apelación que interpusieron las partes en contienda, se profirió el 14 de marzo de 2008 sentencia de segunda instancia por el Juzgado accionado, la que resolvió revocar el fallo de primer grado por falta de título ejecutivo, negó la prosecución de la ejecución y se dio por terminado el proceso. Al paso que la entidad demandante se quejó en la apelación por razón de haberse reconocido un abono que según su dicho no tuvo ocurrencia, la parte demandada pidió que se ordenara seguir adelante la ejecución solamente por $3.900.000 y no por $6.600.000 como en la sentencia de primer grado se resolvió. 5.
Contra la sentencia de segunda instancia, y por considerar que le vulnera sus derechos fundamentales en cuanto resolvió sobre algo que las partes no pidieron, la entidad demandante en el proceso de ejecución presentó acción de tutela en la que no especifica su aspiración, pero que apunta a que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, en la que se apliquen los preceptos legales y constitucionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la decisión censurada “ se ofrece muy distante de irregularidades que pueda (sic) tipificar vía de hecho que genere violación a los derechos fundamentales ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la entidad accionante la impugnó con fundamento en que el juez de segunda instancia en el proceso para el que pidió protección constitucional tenía como limitante al momento de resolver las apelaciones, los puntos o temas que las partes mencionaron en sus recursos.
Y agrega la sociedad impugnante una serie de argumentaciones que apuntan a que la Corte Suprema de Justicia tome una decisión de instancia en el proceso de ejecución, como la insistencia en que sí hay título ejecutivo que consta en la escritura pública en la que se celebraron los contratos de compraventa y de hipoteca, en conjunción con la promesa de compraventa que precedió al otorgamiento de la escritura, la reiteración de la existencia de un saldo del precio, la consignación que hicieron los demandados en la cuenta de depósitos judiciales, etc.
CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo excepcional antes mencionado no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), o se advierte una inobservancia, sin fundamento plausible, del ordenamiento que debe atender para adoptar las determinaciones que le corresponden. 2.
La Sala resalta que el reclamo constitucional de la entidad accionante versa puntualmente sobre el contenido de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario del que se ha dado cuenta previamente en esta providencia, en cuanto allí se decidió sobre un tema no invocado por las partes en contienda: la insuficiencia o inexistencia de título ejecutivo.
Aduce la parte accionante que el juez de segunda instancia tiene como limitante, en torno al ámbito de su competencia, los asuntos que hayan reclamado los apelantes, aserto éste que tiene fundamento plausible, más aún desde que existe en la normatividad procesal el deber de sustentar la apelación, no obstante lo cual constituye igualmente un tema controversial en la medida en que la parte inicial de la disposición consagrada en el art. 357 del C. de P. C. establece que “ [l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante ”, lo que, en otro entendimiento de la cuestión marcaría los márgenes dentro de los cuales se encuentran las atribuciones del juez de segunda instancia para efectos de resolver el recurso de apelación, debate en el que no puede olvidarse también que la parte final del primer inciso de la norma antes citada dispone que “ cuando ambas partes hayan apelado… el superior resolverá sin limitaciones ”.
Así las cosas, y al margen de cuál sea la posición de esta Sala respecto de ese punto en particular, sí debe ponerse de presente que tanto la interpretación del funcionario judicial accionado, como la que expone el accionante, tienen fundamento plausible, circunstancia que impide concluir que la decisión censurada constituye una vía de hecho, o que se separa del ordenamiento jurídico en forma tal que la solicitud de amparo se abra paso para corregirla. 3.
De otra parte, como la acción de tutela no constituye una nueva instancia, ni un escenario diseñado para enjuiciar las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios dentro de un marco de independencia y autonomía, no puede abrirse paso la solicitud de amparo, mucho menos cuando la actuación censurada y las determinaciones que allí se adoptaron no lucen arbitrarias ni antojadizas, sino guiadas por un criterio de razonabilidad.
Consecuente con lo expuesto, la Corte concluye que estuvo bien denegada la solicitud de amparo, y la confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Tutela No 2008-00070 PAGE 9 ASR 2008-00070-01