CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2008-00063-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por Miladis Vásquez Olivera contra el Ministerio del Interior y Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, confianza legítima, buena fe y trabajo, y como consecuencia de ello, deprecó que se ordene a las accionadas que “no la excluyan de la lista de elegibles” para el cargo de notario, y “se elimine la inhabilidad que reposa a su nombre”. Adujo, como soporte de lo anterior, que desde 1979 viene desempeñando el cargo de Notaria Única de Ovejas, Sucre, en cuyo ejercicio ha sido objeto de tres sanciones, dos de carácter pecuniario y una de suspensión en la función por el término de un mes.
Precisó que se inscribió al concurso con el objeto de ingresar “a la carrera notarial”, en el que ha superado las etapas de admisión y prueba escrita de conocimientos, y que sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su página web, la incluyó en un listado de personas que se encuentran inhabilitadas para desempeñar al cargo al que aspira, motivo que le impide seguir en el proceso se selección. Señaló que lo citado cercena sus garantías fundamentales, en la medida que se le crearon expectativas con la admisión a un concurso, para luego informársele, sin un debido proceso, que está incursa en inhabilidades para acceder al cargo de notaria. 2.
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la denegatoria de las pretensiones constitucionales, “dado que se encuentra en trámite el proceso de verificación de inhabilidades al concurso para la provisión de notarios en propiedad” (folio 54), esto es, que aún no se ha definido la exclusión de la actora del citado proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja por los derechos fundamentales, al considerar que “todavía está pendiente de definir la inhabilidad de la accionante”, por lo que “es necesario esperar aquella decisión antes de acudir a la presente tutela” (folios 77 a 82).
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior determinación, pues, en su concepto, con el hecho de colocársele como “aspirante en proceso de verificación”, ya se le está transgrediendo su derecho al debido proceso (folios 167 a 173). CONSIDERACIONES: 1. El amparo fue instituido como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para interferir el trámite que para los diversos asuntos ha previsto el legislador, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías que el legislador establece para cada tipo de pretensión, y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las diversas autoridades cumplir las funciones que la misma ley les asigna. 2.
Para esta especie, la administración no ha tenido la oportunidad de emitir concepto definitivo sobre la inhabilidad de la actora para continuar en el concurso de notarios, pues, no otra cosa puede inferirse de la respuesta emitida en este estrado, al decir la Superintendencia de Notariado y Registro que “ la situación jurídica de la aspirante al concurso notarial Myladis Vásquez Olivera sobre su permanencia en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y acceso a la carrera notarial aún no ha sido definido por el Consejo Superior” (folio 54).
Así las cosas, si el ente accionado no se ha pronunciado de manera terminante sobre una cuestión, no es viable que el juez de tutela adelante su resolución, y menos cuando el acto administrativo que allí se profiera es susceptible de los recursos gubernativos y contenciosos previstos por el legislador. 3. Ahora bien, la circunstancia de que la autoridad de control adelante un proceso de verificación y del mismo haga relación en su página de internet, no cercena el debido proceso, pues ello no implica la exclusión de plano del concurso en mención, más cuando frente a la determinación que se adopte, como atrás se señaló, caben los remedios de ley. 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00063-01