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T 1300122130002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2008-00060-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 14 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de tutela promovida por José Alfredo Ríos Ochoa contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por los entes accionados. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Previa inscripción, fue admitido al concurso público para el cargo de notario en propiedad y el ingreso a la carrera notarial. 2.2.- Se le citó “ para realizar la prueba escrita, prueba en la que obtuv[o] como resultado un total de 24 puntos y siguiendo con el proceso y desarrollo del mismo, [lo] llamaron a entrevista el día 7 de marzo de la presente anualidad en la ciudad de Barranquilla ”, entrevista que presentó. 2.3.- “ La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, [l]e conced[ió] el término de 8 días, para rendir informe sobre la sanción impuesta a través de la Resolución 1813 de 2001, sanción que [lo] hacía estar incurso en una inhabilidad para el desempeño del cargo de Notario en el Municipio de Zambrano en el Departamento de Bolívar ”. 2.4.- Presentó escrito dando las explicaciones del caso, siendo que “ desconociendo las mismas se pretende excluir[lo] del concurso, incurriendo[se] así en vía de hecho ”. 3.- Solicitó, con base en lo anterior, que “ no se le excluya de la lista de elegibles y se elimine la inhabilidad que según las accionadas ostento ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, no sin antes apuntalar que “ Ríos Ochoa no puede aprovecharse de que quien hace el concurso se equivocara, dejándolo participar en él para luego cuando se advierte la sanción impuesta [no pueda] aplicarse la ley cabalmente, porque la omisión es saneada para que el sancionado no siguiera en el concurso desestimado por el antecedente de la sanción de suspensión legítimamente impuesta ”, negó el amparo constitucional solicitado en vista de que “ est[á] pendiente definir la inhabilidad del accionante [por lo que] es necesario esperar aquella decisión antes de acudir a la presente acción de tutela ”, lo que hace “ procedente denegarla, para esperar la culminación del trámite interno donde aun no se sabe si sean o no aceptadas las explicaciones ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal, manifestando, en resumen, “ que si bien es cierto la entidad accionada no ha definido lo relacionado con [su] situación, el sólo hecho de colocar[lo] en la lista de aspirantes en proceso de verificación de inhabilidad, por haber sido sancionado una sola vez en el ejercicio del cargo de notario ” constituye una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido deviene improcedente, puesto que dentro del trámite adelantado respecto del concurso notarial aludido y en el que se halla involucrado el actor, aún no se ha efectuado, conforme se constata del expediente, pronunciamiento alguno en punto de la inhabilidad mencionada.

Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2.- Cumple señalar, igualmente, que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos.

Por supuesto, como la contingente definición del tópico de la inhabilidad mencionada ha de efectuarse por pronunciamiento en el que se emita la voluntad de la administración, es que el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo, denotándose, entonces, aún en tal escenario, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa a utilizar por el petente a fin de ventilar el asunto aquí expuesto, lo que corrobora la improcedencia apuntada.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. No. 13001-22-13-000-2008-00060-01 2