CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. 13001 22 13 000 2008 00059 02 Decídese la impugnación de la acción de tutela instaurada por la sociedad UNICONIC S.A., frente a la decisión de 21 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió el amparo constitucional impetrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El representante legal de la sociedad accionante, ejerciendo tal calidad, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso de pertenencia instaurado por los señores AUGUSTO LUNA JIMÉNEZ, NELSON JOSÉ RAMOS JIMENEZ, JOSÉ PÉREZ MEDINA, WILMER CARABALLO CERVANTES, IDOLFO ROMERO SANTIAGO y EPARQUIO SANTIAGO GUZMÁN. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, las personas citadas en precedencia tramitaron hasta su finalización el proceso de pertenencia respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 060-34226. 2.1. El inmueble, según las pretensiones, hace parte de uno de mayor extensión y está localizado en el corregimiento de Arroyo Grande del Municipio de Cartagena. 2.2.
No obstante la anterior cita, los demandantes, en el hecho primero (1º) de la demanda, manifestaron que el bien raíz se encontraba ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande del Municipio de Santa Catalina de Cartagena Bolivar. Esa dualidad en la información sobre el lugar en donde está ubicado el bien usucapido, fue determinante para que la sociedad actora no pudiera conocer la existencia del proceso, lo que generó, igualmente, su no comparecencia. 2.3.
La sentencia proferida acogió las pretensiones y, subsecuentemente, entregó a los actores la propiedad del fundo ubicado en Arroyo Grande en el municipio de Santa Catalina Bolivar, con matrícula inmobiliaria No. 060-34226. 2.4. Culminado así el trámite, la sociedad Uniconic S.A., se vio privada de ejercitar su derecho de defensa, pues no participó de la contienda y por esa razón, precisamente, ha acudido a la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. 3.
El fallo adoptado cumplió con los requisitos necesarios para su notificación y quedó, ante la ausencia de recurso alguno, ejecutoriado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió negar el amparo solicitado argumentando, en esencia, dos aspectos: a) que el proceso de pertenencia dentro del cual se violentaron, supuestamente, los derechos denunciados por el peticionario, se tramitó hasta su finalización, cumpliendo la totalidad de etapas establecidas por la ley de procedimientos; y, b) que la sociedad inconforme tiene alternativas o mecanismos judiciales idóneos para lograr que la sentencia de pertenencia sea revisada y, a partir de tal circunstancia, existiendo vías judiciales para zanjar la situación presentada, la acción de tutela, como subsidiaria que es, no puede desplazar los mecanismos ordinarios.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor expone como soporte de su censura que la sentencia proferida desconoce la prohibición de prescribir bienes de la Nación. Y, concedida la titularidad, como en efecto así sucedió, los nuevos propietarios bien pueden enajenar el inmueble, circunstancia ante la cual se generaría un grave perjuicio a la Nación, a terceros y, desde luego, a ella.
Afectación que comprende el legítimo derecho de ocupar el inmueble por autorización de la autoridad competente; pero, con ocasión de la sentencia adquisitiva de dominio, resulta privada de tal prerrogativa, que involucra, además, la pérdida de dineros cancelados por concepto de impuestos, inversiones adelantadas en el predio y otros más. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Sala que no obstante haberse invocado varios derechos de ese linaje como violentados por el Juez accionado, la descripción fáctica realizada por el actor, denota, sin duda alguna, que su inconformidad está relacionada, básicamente, con no haber tenido la oportunidad de asistir al proceso de pertenencia que se tramitó, lo que, según su parecer, le impidió esgrimir la defensa que correspondía. Siendo de esas características la supuesta violación, surge, prontamente, la improcedencia del derecho de amparo, habida cuenta que sin mayor dificultad aparece la posibilidad de controvertir el tema de esta especie, a través del recurso extraordinario de revisión y, efectivamente, a él puede acudir el actor.
Bajo esa perspectiva, de suyo reluce que el accionante pretirió acudir, primeramente, a los mecanismos que de ordinario precave la Ley de Procedimiento Civil, pues proceder en los términos en que lo hizo, es desconocer la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y, de manera anticipada, acudir a su utilización. En efecto, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, en tratándose de la improcedencia de la acción constitucional, claramente establece que la misma no puede tener acogida si la parte que la invoca, teniendo recursos o medios de defensa judicial no hace uso de ellos en primer lugar.
Deviene así que la posible irregularidad denunciada por la sociedad accionante, bien puede ser analizada a través del recurso extraordinario de revisión y, sin resistencia alguna, debe acudir a esa vía procesal, por demás idónea para los propósitos fijados. En este orden de ideas, la Corte confirmará la decisión que negó el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante la cual resolvió el amparo constitucional impetrado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. 2008 00059 02