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T 1300122130002008-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 1300122130002008-00055-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por ROCÍO DEL CARMEN LÓPEZ GONZALEZ RUBIO, contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La interesada, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la educación, a la recreación y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición de sustitución pensional en su favor y de su menor hija Gina Paola Olarte López que presentó el 6 de diciembre de 2007. 2.

Como el 10 de septiembre de 2007 falleció el señor Ariel Británico Olarte Vásquez, quien gozaba de pensión de jubilación al haber sido empleado de la empresa Puertos de Colombia, la accionante en calidad de esposa y en representación de su menor hija Gina Paola Olarte López, de 12 años de edad, el 6 de diciembre de 2007 presentó derecho de petición ante la autoridad convocada para que le fuera sustituida la mencionada pensión, solicitud que acompañó con todos los documentos requeridos para tal fin, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se le hubiese dado respuesta alguna, no obstante estar vencido el término legal.

Destacó que en vida el señor Olarte Vásquez había presentado ante el Ministerio acusado solicitud de traspaso de su pensión de jubilación a favor de su esposa Rocío del Carmen López Gonzalezrubio y de su menor hija Gina Paola Olarte López. 3. Para amparar sus derechos la accionante solicitó que se ordene a la autoridad acusada el reconocimiento y pago inmediato de la pensión sustituta a que tienen derecho ella y su menor hija.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo solicitado porque como el Ministerio accionado no dio respuesta al requerimiento del Tribunal, en aplicación de lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos de la tutela. En tal virtud, concluyó que la accionada había vulnerado el derecho de petición de la interesada al haber superado el término de dos (2) meses que tiene previsto la Ley 717 de 2001 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual le ordenó que resolviera de fondo la petición elevada.

LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, la autoridad convocada solicitó la nulidad del trámite de tutela porque afirmó que no se le había notificado la admisión del mismo. En segundo lugar, y de manera subsidiaria, pide que se revoque la orden proferida en el fallo, y en su lugar, se conceda un término prudencial para que se resuelva la petición objeto de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De entrada precisa la Corte, que de la revisión del expediente no se evidencia la nulidad que invoca la autoridad accionada por vulneración de su derecho de defensa, toda vez que a folio 41 del cuaderno 1 se observa la constancia de que el oficio notificatorio fue enviado vía fax el 1° de abril de 2008 al Despacho accionado y que habiendo llamado la funcionaria del Tribunal al Ministerio de la Protección Social le manifestaron que habían recibido la comunicación, que contestarían la acción de tutela y no lo hicieron. 2.

Precisado lo anterior, se recuerda que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 3.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.

De la misma manera, conforme a lo establecido por la Ley 717 de 2001, se tiene previsto como término para resolver la petición de pensión de sobrevivientes, o lo que es lo mismo, la sustitución pensional, de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la petición. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud de la accionante para que se le sustituyera la pensión de jubilación de su esposo, la cual radicó ante el Ministerio de la Protección Social el 6 de diciembre de 2007, luego aflora indiscutible el quebranto del derecho de petición, toda vez que no se demostró haberle brindado la respuesta pertinente, pese a que han transcurrido aproximadamente cuatro meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por la norma citada.

Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente a la petición radicada por la accionante, sin importar si la respuesta es positiva o negativa en relación con lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicativa de la imposibilidad de definir el punto en este momento, expresándole, entonces, el término que requiere para esclarecer los motivos que le impidan tomar una determinación al respecto.

En adición, como lo sostuvo el a quo, la autoridad accionada guardó silencio frente a la presente acción de tutela, por lo que a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela, los cuales tampoco al momento de interponerse la impugnación, fueron desvirtuados. 3. Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00055-01