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T 1300122130002008-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1300122130002008-00054-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de abril último, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por FÉLIX SEGUNDO DEL CASTILLO SERRANO frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Doce Civil Municipal de la misma municipalidad y Carmelo Rengifo Zabaleta.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución iniciada en contra suya por Carmelo Rengifo Zabaleta, el despacho accionado en sentencia de 18 de febrero de 2008 (fol. 8) confirmó el fallo de a quo que desechó la excepción propuesta, con el argumento de que aunque se había apoyado en un interrogatorio de parte a la postre no absuelto por él, finalmente no sólo dicha probanza había tenido en cuenta para adoptar aquella decisión, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Señaló que aunque el interrogatorio a que aludía el accionante no fue practicado, era acertada la decisión del a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela deprecada, bajo el argumento de que el accionante pretendía revivir un debate ya agotado; y que la razón determinante de la decisión del juez accionado había sido la falta de demostración del aserto expuesto por el ejecutado al proponer la excepción, más que su falta de presencia para el interrogatorio.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante atacó esa decisión, pero no expuso argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria fueren vulneradas o amenazadas por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, debido a que se presumen acertados y coherentes con la ley; es claro, por tanto, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este asunto, por cuanto no observa la Corte que el juez demandado en este trámite haya incurrido en esa especie de error, teniendo en cuenta que, al amparo de la autonomía e independencia de que ha sido dotado para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, llevó a cabo una aceptable valoración jurídica y probatoria que lo condujo a formarse el convencimiento de la inviabilidad de dar prosperidad a la excepción propuesta por el aquí demandante, razón por la que no resulta su pronunciamiento, prima facie, irrazonable o antojadizo, pues, como también lo consideró el tribunal (fols. 29 y 30), la inasistencia del ejecutado para la práctica del interrogatorio de parte decretado no fue la razón determinante de la decisión final, sino la falta de demostración del aserto sustentante de aquel medio defensivo, de suerte que, ni de lejos, alcanza a estructurarse la vía de hecho, requisito sino qua non para el acogimiento de la protección extraordinaria impetrada, máxime si frente a los motivos que verdaderamente dieron lugar a desestimarlo no formula el interesado ningún reparo.

En consecuencia, aun cuando llegara a existir otro sistema hermenéutico plausible para efectuar una valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado, es indudable que la razonable conclusión del funcionario accionado obstaculiza la estructuración de la vía de hecho, en la medida en que el error invocado por el accionante no se configura, pues el ad quem no afincó la confirmación del fallo dictado por el a quo en la confesión ficta que tuvo en cuenta éste para desechar la excepción propuesta. 3.

En suma, al no constituir el pronunciamiento del juez accionado " vía de hecho", deviene perdidosa la pretensión tutelar, como atinadamente lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002008-00054-01