CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2008-00051-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional que promovió EVARISTO RAFAEL GUTIÉRREZ PASOS, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera violado por la autoridad judicial convocada debido a que el 30 de enero de 2008 presentó escrito y aún no ha recibido respuesta “ de manera exacta, precisa, concisa y adjuntando o anexando lo pedido, no un (sic) simple respuesta sencilla y escueta”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez sostuvo que mediante auto de 26 de febrero de 2008 le dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo que no existió la vulneración alegada (fol. 35). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado bajo el argumento que al tratarse de una solicitud relacionada con un proceso en concreto ésta fue atendida por el juez dentro de un término prudencial (fol. 45).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que debe contestársele una a una las solicitudes que hizo en su escrito (fol. 48). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Sin embargo, su invocación no es viable en los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 4. Aparte de ello, la información reclamada por el accionante ya fue suministrada oportunamente y con toda precisión por el Juzgado convocado en proveído de 26 de febrero de 2008 (fol.38), por medio del cual se le indicó, entre otros, que Atracciones Acuáticas Acuarama Ltda.. no es parte dentro de ese juicio y ordenó la expedición de las copias solicitadas, por lo que, siendo un hecho superado, tampoco procedería el amparo constitucional, pues caería en el vacío y en claro contrasentido mandar hacer lo que ya se hizo. 5.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el despacho accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. No. 13001-22-13-000-2008-00051-01