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T 1300122130002008-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 13001-22-13-000-2008-00043-01 Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2008 dentro de la acción de tutela promovida por Norma del Rosario Pájaro Gamero frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) y la Inspección de Policía de Arjona, municipio del mismo Departamento, trámite al cual fueron convocados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que da origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo de los derechos al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al ordenar la entrega de un inmueble embargado y secuestrado, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Arjona, sin tener en cuenta que en el Tribunal Superior está en trámite el recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia que negó la nulidad del proceso; también por dejar de remitir a la Fiscalía Seccional 41 de Cartagena la letra de cambio base del recaudo, solicitada por dicha entidad para efectos de la investigación de hechos denunciados por ella, en relación con el mismo documento.

Cuenta la gestora de la acción que nunca le fueron devueltas dos letras de cambio pagadas dentro de un préstamo que recibió de Hidalides Puello Monterrosa, sin embargo, fue demandada por Rafael Castro Santodomingo con fundamento en una de esas mismas letras, diligenciada esta sin su consentimiento por un valor de $6'200.000, dinero que nunca recibió. Debido a lo anterior formuló denuncia ante la Fiscalía en contra de tales personas y del abogado que presentó la ejecución, dado lo cual dicha entidad, desde el 4 de septiembre de 2007 pidió al Juzgado la remisión del original del documento cambiario, para adelantar la respectiva investigación, pero, más de tres meses después de esa solicitud, no se había enviado el documento, luego, informó el secretario que la letra de cambio se perdió. No obstante lo ocurrido, el Juzgado siguió adelantando el proceso, además negó la nulidad solicitada por ella, basada en que la diligencia de secuestro se hizo sobre un inmueble diferente al que aparece descrito en el certificado de tradición, ya que se incluyó un predio que no hace parte del afectado con la medida, de forma que los linderos son diferentes, situación que afecta el remate llevado a cabo e impide la entrega del bien, más aún porque en el Tribunal está pendiente de decisión, el recurso de apelación formulado contra el auto de 14 de noviembre de 2007 que negó la nulidad solicitada.

Para la protección de los derechos reclamados pide la accionante que por este medio se suspenda la entrega del inmueble rematado, dispuesta por el Juzgado mediante auto de 12 de junio de 2007, se oficie al Inspector Municipal de policía de Arjona con tal propósito, todo hasta tanto se resuelva la apelación contra el auto que negó la nulidad Propuesta.

Una vez notificada la admisión del amparo, la accionante aportó copia de un documento denominado "Contrato de Permutación", con el fin de acreditar que Carlos Ignacio Castro Pereira está inscrito como propietario de parte del inmueble secuestrado, porque aún no se ha registrado la permuta celebrada. 2. El Inspector de Policía del Municipio de Arjona dijo debía cumplir la comisión, es decir que se encuentra supeditado a lo que disponga el Juzgado comitente e imposibilitado para suspender por iniciativa propia la orden de entrega, por lo cual pide se declare improcedente la acción constitucional incoada contra dicha entidad. 3.

El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, destacó la improcedencia de la acción de tutela, porque está pendiente la decisión en segunda instancia sobre la nulidad, recurso impetrado por la accionante; añade que ha resuelto las solicitudes formuladas por esta, además, su despacho ordenó oportunamente la remisión del título valor a la Fiscalía pero el documento se extravió, hecho acaecido cuando ya se habían agotado las fases de la ejecución y por el cual, el Secretario formuló la respectiva denuncia penal; también advirtió que en el proceso no se acreditó la errada identificación del inmueble a que alude el censor. 4.

El Tribunal negó la tutela, pues concluyó que el Juez accionado actuó de acuerdo con la normas que regulan el proceso ejecutivo, observó que la tutela no es una instancia adicional, asimismo indicó que es improcedente el amparo "ya que en estos momentos se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que la demandada interpusiera", por otra parte, ya se instauró la denuncia penal para la investigación sobre la pérdida del documento cambiario. 5.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal en sede constitucional, para ello reiteró los hechos referidos en la demanda inicial, hizo énfasis en que el juzgado no ha dado respuesta a la petición que formuló el 21 de noviembre de 2007 para el envío de la letra de cambio a la Fiscalía, refirió que en dicha entidad el ejecutante reconoció en diligencia de indagatoria que la letra fue diligenciada por el abogado, insistió en que el inmueble secuestrado y rematado difiere de aquel sobre el cual se dispuso el embargo, así que solicita sea revocada la sentencia y amparados los derechos fundamentales que invoca.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, otros son los medios de resolución de los hechos que sustentan la inconformidad del accionante, en cuyo caso es improcedente el mecanismo constitucional ejercido en este asunto, debido a su carácter residual y subsidiario, pregonado desde la misma Carta Política en su artículo 86.

En efecto, se aprecia que la decisión sobre la nulidad deprecada por la ejecutada, es asunto que corresponde definir al juzgador colegiado de segundo grado, así como a las autoridades penales, lo relativo a las conductas denunciadas en cuanto al título valor, su diligenciamiento y cobro, al igual que el extravío del mismo. Sobre el punto atinente al ejercicio del derecho de petición ejercido en el proceso, la Corte Suprema de Justicia, entre otros en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2004, Exp.

No. 1500122130002004-00293-01 sostuvo que “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.

Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp.T.- 2002-00199 – Sentencia 2/08/02). Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, ya que por la vía procesal que corresponde al proceso, esto es, mediante auto de 4 de diciembre de 2007, el Juzgado dispuso el envío de la letra de cambio de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía 41 (fl. 21 del c. de nulidad).

Puestas así las cosas resulta pertinente denegar la presente acción, confirmando el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

No. T- 13001-22-13-000-2008-00043-01