CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 13001-22-13-000-2008-00042-02 Se decide la impugnación interpuesta por Yizza Paolines Torres Rodríguez contra el fallo de 17 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por aquella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y el derecho a la propiedad, la promotora del amparo cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado tendientes a materializar la restitución del inmueble objeto del proceso reivindicatorio adelantado por Camilo Gómez Martínez contra Myriam del Carmen Rodríguez de Alzate. 2.
La accionante, en síntesis, aduce que en el referido proceso, en el que también se ventiló la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante sentencia de 20 de abril de 2005 el Juzgado decretó a favor de la parte demandante la restitución del inmueble objeto de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil - Familia, mediante providencia de 13 de enero de 2006.
Agregó que durante el desarrollo del referido proceso el demandante falleció, razón por la cual sus herederos, entre los que ella se encuentra, iniciaron los trámites de la respectiva sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en donde mediante providencia de 6 de septiembre de 2004 se aprobó la adjudicación del inmueble, por lo que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia resultaron inocuas en sus efectos, ya que desde la mencionada fecha la propiedad del inmueble se radicó en personas diferentes al demandante en el proceso ordinario.
Refirió que en la actualidad ejerce, junto con sus hermanos, el dominio pleno y la posesión del predio, pese a lo cual y a las demás circunstancias relatadas, el Juzgado ha librado despachos comisorios para que se haga efectiva la diligencia de entrega, atendiendo para ello las solicitudes formuladas por el profesional del derecho quien fungió como apoderado del demandante Camilo Torres Martínez, cuando tales solicitudes son improcedentes “(…) toda vez que los titulares y propietarios del bien son personas totalmente diferentes (…)”, y los propietarios del inmueble han presentado escritos revocando el poder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras relatar las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en la sentencia de 13 de enero de 2006, que confirmó la de primera instancia, concluyó que no advertía ningún proceder caprichoso o arbitrario del Juez accionado, en cumplimiento de las referidas sentencias, por cuanto no todos los poderdantes han revocado el mandato otorgado al abogado que ha formulado las correspondientes peticiones, a cuyo efecto ha manifestado actuar como mandatario o en representación de los herederos Camilo y Damaris Torres Ardila y la cónyuge sobreviviente María Ardila Vda. de Torres, quienes hasta el momento no le han revocado el mandato.
Adicionalmente, el Tribunal señaló que el accionante bien podía hacer valer sus derechos en el proceso, pues éste aún no ha concluido, en tanto está pendiente de materializarse la entrega del bien objeto de la reivindicación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, sin exponer motivo alguno de disenso. CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. No es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes en el proceso expongan sus defensas, o los justiciables sometan la composición de sus litigios al conocimiento y decisión de los jueces naturales, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente tales mecanismos, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Del contexto de la demanda de tutela emerge que el cuestionamiento constitucional se enfila contra las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado en orden a efectuar la entrega del inmueble objeto de reivindicación, esto es, los autos de 26 de julio de 2007 y 18 de enero de 2008, según se desprende de las copias allegadas a la presente actuación, ya que a juicio de la quejosa ello es improcedente, por cuanto los propietarios actuales del inmueble son personas diferentes al demandante en dicho proceso y el apoderado que formuló las solicitudes en tal sentido, carece de poder en virtud de la revocatoria que “han presentado los propietarios del inmueble”, planteamientos desestimados por el juez constitucional en la sentencia de primer grado en cuanto advirtió que no todos los herederos del demandante habían revocado el poder al togado que formuló las solicitudes de entrega del inmueble y, que además la interesada aún podía hacer valer sus derechos en el escenario propio del proceso.
Verificadas la actuación subsiguiente a los autos de 26 de julio de 2007 y 18 de enero de 2008, que dispusieron la entrega a la parte demandante del inmueble objeto del proceso, acorde con las copias allegadas a la acción de tutela, la Sala advierte que contra tales decisiones la aquí accionante no formuló reclamo alguno, a través de los mecanismos idóneos que para tales efectos establece el ordenamiento procesal al interior del proceso, como hubiera sido mediante el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, siendo razón suficiente para que esta acción constitucional no se abra paso, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual es indispensable que el presunto agraviado con una determinada decisión o actuación judicial busque removerla al interior del proceso.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha destacado que la subsidiaridad es uno de los principios fundamentales inherentes a la acción de tutela, y con mayor razón cuando la censura se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado, antes de acudir a este mecanismo excepcional, haya agotado ante el juez de la causa los recursos, incidentes, o solicitudes correspondientes en orden a remover la presunta afectación de sus derechos, de tal suerte que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública accionada (Sent. 19 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2007-02000-01).
Así las cosas, acorde con los anteriores razonamientos, se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
No. 2008-00042-02