OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2008-00042-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de abril de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por la Yizza Paolines Torres Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la citada Corporación incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a Miryam Rodríguez de Alzate y a los herederos de Camilo Torres Martínez, extremos activo y pasivo de la litis que da origen a la presente acción pública, no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, a la primera ni siquiera se ordenó su vinculación al trámite, y a los sucesores procesales, a pesar de habérseles remitido algunos telegramas con el fin de notificarlos, éstos fueron enviados a la dirección del inmueble cuya entrega se ordenó en el proceso reivindicatorio, es decir, al bien que los demandantes pretenden que se les restituya, por lo que no puede entenderse surtida dicha notificación, siendo evidente que la decisión a proferirse -en la que se solicita ordenar al funcionario querellado abstenerse de comisionar o disponer la diligencia de la entrega del predio objeto de controversia-, puede llegar a producir efectos respecto a ellos. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el asunto debatido concierne a todos los herederos del causante y a la señora Miryam Rodríguez de Alzate, esta última en calidad de extremo pasivo en reivindicación y extremo activo en pertenencia, mediante demanda de reconvención. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las mencionadas notificaciones, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a los herederos del causante Camilo Torres Martínez y a Miryam Rodríguez de Alzate, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WMV – exp. 13001-22-13-000-2008-00042-01