CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. 13001-22-13-000-2008-00039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ANTONIO LUCAS CASTILLO ÁLVAREZ, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El mencionado señor Castillo Álvarez, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a rectificar el auto de 8 de mayo de 2007, por medio del cual se le señalaron “ honorarios por valor de $12.000.000 como perito contador dentro del proceso de restitución de cuentas de ALICIA Y ALBERTO VILLEGAS CONTRA INURBE EN LIQUIDACIÓN”, ya que considera que no están liquidados conforme a la ley, puesto que para rendir la experticia tuvo que dedicarse tiempo completo durante 8 meses, ya que debía “ leer, escrutar y analizar más de 12.000 folios escritos y tres paquetes de contabilidad, para la reestructuración de 40 años de contabilidad, entre otras labores técnicas de actualización de valores de terrenos y el estudio de 7 grandes urbanizaciones o barrios de la ciudad de Cartagena”.
Agrega, que no se liquidaron cada uno de los 7 avalúos y que tampoco se tuvieron en cuenta las cotizaciones aportadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la decisión acusada no constituía una vía de hecho, “ en atención a que como la norma señala que los dictámenes periciales distintos de avalúo, los honorarios se fijaran entre 5 y 500 salarios mínimos diarios, lo que da un máximo de $7.228.333, el Despacho por la complejidad de la materia del dictamen incrementó en un 65%, lo que le hizo ascender a $12.000.000 millones de pesos, traspasando la suma límite; la conducta de la juez accionada que es beneficiosa para el perito no le viola derecho alguno, debiendo negarse la tutela (…)”; amén de que no se interpusieron los recursos que procedían frente a la decisión acusada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera su solicitud de amparo, pues considera injustos los honorarios fijados, toda vez que no se trataba de una experticia sino de 7 diferentes; y que además no es cierto que no hubieran interpuesto los recursos porque en la oportunidad debida objetó el monto señalado. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne ninguno de los requisitos señalados, de un lado, porque el informe suministrado por la juez accionada permite descartar la existencia de una actuación arbitraria (fls. 37 al 39, c.1), como que la decisión acusada se adoptó con estribo en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto No. 1518 de 2002; y, de otro, puesto que para controvertir la legalidad del auto del 1º de agosto de 2007 que resolvió de manera adversa el reajuste que de su honorarios pretende el actor, éste tenía a su disposición el recurso de reposición, mecanismo de defensa que desperdició, según se infiere de las copias aducidas y del mencionado informe; y habida cuenta de que no existe ningún medio de convicción que indique que la juez accionada no quiso atender el reclamo del actor so pretexto de que no era parte; por el contrario la objeción que formuló le fue resuelta mediante el mencionado auto de 1º de agosto.
De modo que, si el accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP. Exp. 1300122130002008-00039-01