Micelio
T 1300122130002008-00037-01 (08-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-13001-22-13-000-2008-00037-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de marzo de 2008, mediante la cual se negó el amparo impetrado por Nidia Larrea Guevara contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo considera que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la administración de justicia, al no darle noticia sobre la sentencia adoptada en la acción de tutela interpuesta el 28 de abril de 1994 contra Samuel Cantillo Villar, en calidad de médico de la Clínica de Maternidad "Rafael Calvo Núñez".

De los documentos que aporta y según las afirmaciones de la reclamante, se pueden extraer los siguientes hechos: 1.1. El 12 de septiembre de 1987 fue sometida a una cirugía en la que dio a luz a una criatura que -según le dijeron en esa época- fue declarada muerta, aunque los médicos tratantes no le dieron la oportunidad de conocer el cuerpo antes de que la petente fuera trasladada a otro centro hospitalario debido a su delicado estado de salud.

Por el contrario, los médicos le informaron que se ocuparían del muévedo, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. 1.2. La accionante investigó el paradero de ese cuerpo sin obtener respuesta alguna, ni pudo tener acceso a los documentos que permitieran certificar la muerte. El director de la clínica apenas le comunicó que se había establecido que era de sexo femenino, y le dio a conocer la medida y el peso, razón por la cual sospecha que su hija se encuentra viva.

Ese hecho y la negativa de las directivas de entregar los documentos idóneos que certifiquen los procedimientos seguidos posparto, incrementaron la incertidumbre acerca de la existencia de su hija. 1.3. Debido a la poca información suministrada y a las irregularidades cometidas, la accionante denunció los hechos ante la justicia penal, e interpuso en abril de 1994 una acción de tutela contra el médico que asistió la cirugía. Agrega que confiaba en el esclarecimiento que traería la actividad judicial iniciada, la que permitiría establecer el paradero de la menor. 1.4 El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, despacho que no le ha notificado la decisión que puso fin a la actuación surtida, a pesar de sus múltiples solicitudes; inclusive, subraya que "aunque hayan transcurrido 14 años, sin poder conocer a ciencia cierta, sobre las decisiones tomadas en referencia a la acción de tutela contra el doctor Cantillo, no voy a renunciar a mi lucha para reclamar mediante peticiones respetuosas por escrito y verbales, hasta obtener copia de la respectiva resolución". 1.5.

Arguye que la última petición interpuesta ante el Juzgado para averiguar por ese asunto, la presentó el 20 de noviembre de 2007, lo que le permitió constatar que la tutela se encuentra registrada en el juzgado, pese a lo cual no le brindan noticia sobre la decisión proferida, pues lo que le han señalado es que el expediente no aparece en sus archivos. 1.6.

Igualmente, afirma que uno de los funcionarios del despacho accionado se acercó a su lugar de trabajo y le manifestó en tono amenazante: "no sigas insistiendo ante el juzgado porque tu hija nació muerta y olvídate de eso". Pretende, entonces, conocer la decisión proferida en 1994 como cierre de la referida acción de tutela 1994 por el juzgado accionado, pues ella se hace necesaria para acudir a la justicia ordinaria en orden a formular las denuncias correspondientes por la "desaparición forzada de -su- hija". 2.

Al ser enterado de la demanda de tutela, el titular del despacho accionado afirmó que tiene a su cargo ese juzgado desde el 1 de noviembre de 1998. Sin embargo, aseguró que mediante auto de cúmplase de 19 de diciembre de 2007 resolvió el derecho de petición elevado por la accionante el 20 de noviembre de 2007, indicándole que "el expediente -que contiene la aludida acción de tutela- se encuentra traspapelado debido a la antigüedad del mismo por lo que la búsqueda continúa "(fl. 13 Cdno. de tutela), además -dijo-, esa situación se ha informado verbalmente a aquélla. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la solicitud de amparo, argumentando que el derecho de petición interpuesto por la accionante fue resuelto de manera oportuna, amén que no se evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Precisó que la contestación que debe llevar a cabo la autoridad requerida, no obligaba a satisfacer los pedimentos elevados y señaló que "existe en la verdad procedimental la adecuada resolución a la aludida solicitud, impetrada sólo que es desfavorable a la peticionaria por cuanto se resuelve en auto de 19 de Diciembre del año pasado, en donde se le explica que aquel expediente esta traspapelado, lo que imposibilita darle respuesta más efectiva en virtud a que no aparecen los documentos base para darle al accionante la información requerida.

No obstante, esa es una respuesta, la única que procede dar para el caso sub judice, razón por la que se denegará la presente tutela ". 4. En el escrito de impugnación, la quejosa insiste en los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES Para la Corte, la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada, en la medida en que la mera afirmación del juzgado accionado, relativa al extravío del expediente, no era suficiente para entender que se produjo una respuesta efectiva a lo solicitado por la accionante el 20 de noviembre de 2007.

En ese sentido debe advertirse que las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de la acción de tutela por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establecen el derecho de las partes a examinar los expedientes; a que se les expidan copias, certificaciones y desgloses, y a que se reconstruya el expediente en caso de pérdida, según contemplan los artículos 115, 116, 125 y 133 del C. de P. C. Por ello, no bastaba al Juzgado señalar, sin más, que se encuentra en la búsqueda del expediente contentivo de la antedicha acción constitucional, porque de acuerdo con las reglas que vienen de mencionarse, debía proferir las decisiones e iniciar los trámites que estimara necesarios para poder brindar una respuesta concreta y satisfactoria a lo pedido.

Desde luego que esa conclusión sube de tono si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia T-443 de 12 de octubre de 1994 -consultable incluso en los registros de la internet-, otorgó el amparo solicitado en aquél entonces por la accionante y -según pudo constatar la Corte- envió el expediente al juzgado de origen junto con la comunicación por medio de la cual notificaba el fallo de tutela y ordenaba su ejecución. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo proferido en este asunto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se concederá la tutela interpuesta por la accionante.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena que inicie las gestiones para lograr la reconstrucción del expediente contentivo de la acción tutela instaurada por Nidia Larrea Guevara contra Samuel Cantillo Villar. En ese mismo término notificará a la accionante de lo resuelto en la sentencia T-443 de 1994 de la Corte Constitucional y, de ser necesario, ordenará lo pertinente para que se dé cumplimiento inmediato a lo allí resuelto DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar CONCEDE el amparo de los derechos de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie oficiosamente las gestiones para lograr la reconstrucción del expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Nidia Larrea Guevara contra Samuel Cantillo Villar.

En ese mismo término, notificará a la accionante lo resuelto en la sentencia 1-443 de 1994 de la Corte Constitucional y, de ser necesario, ordenará lo pertinente para que se dé cumplimiento inmediato a lo allí dispuesto. El juzgado rendirá informe mensual de su actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hasta tanto se verifique el cabal cumplimiento de lo aquí decidido.

Por secretaría, remítase a la accionante copia de este fallo y de la sentencia T-443 de 1994 proferida por la Corte Constitucional. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

No. T-13001-22-13-000-2008-00037-01 6 _1202878250.bin