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T 1300122130002008-00033-01 (14-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 9 de abril de 2008. REF.: 13001-22-13-000-2008-00033-01 Se decide la impugnación interpuesta por la menor JENNIFER JARAMILLO REYES a través de su representante legal, CRUZ MARÍA REYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia integrada por los Magistrados BETTY FORTICH PÉREZ, EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE y ALCIDES MORALES ACACIO, mediante la cual se denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por la citada menor contra el Juzgado Segundo (2°) de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo de alimentos promovido ante el Juzgado Segundo (20) de Familia de Cartagena por la menor JENNIFER JARAMILLO REYES contra AMAURY JARAMILLO GRAU (radicación 00251/2004), la demandante, ahora accionante en tutela, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, "a la calidad de vida y a un ambiente sano", alimentos y educación, los cuales estima conculcados con la actuación de la citada autoridad judicial en el proceso mencionado. 2.

En el trámite del proceso ejecutivo de alimentos mencionado, el Juzgado accionado decretó el embargo de la quinta parte del salario y prestaciones sociales del demandado para atender las mesadas atrasadas, y el embargo del 10% de los mismos para alimentos futuros. 3. Las partes y sus respectivos apoderados celebraron un acuerdo que denominaron transaccional en el que convinieron el monto de la deuda, pactaron una tasa de interés para las cuotas vencidas, se fijaron los honorarios a favor del apoderado de la parte demandante y su forma de pago a cargo de la parte demandada, se pidió la entrega de dineros a la parte demandante hasta la suma pactada, se estableció que los dineros en exceso de esa suma se entregarían al demandado, y solicitaron el levantamiento del embargo de la quinta parte del salario del demandado. 4.

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2007, expedida luego de los autos que sucesivamente aprobaron la transacción (27 de septiembre de 2007) y luego revocaron esa aprobación (25 de octubre de 2007), fue aprobada en su totalidad la transacción, se dispuso el levantamiento de todos los embargos (y no solamente los pedidos de consumo), se advirtió que hacia el futuro el demandado debía cumplir directamente la cuota alimentaria y se señaló que en caso de incumplimiento se debería iniciar nuevo proceso.

Tal providencia cobró ejecutoria sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, pues aunque la parte demandante reclamó contra ese auto, lo hizo de manera extemporánea y sin actuar a través de abogado. 5. Solicita la accionante, en orden a conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, que se ordene al Juzgado accionado que anule el auto del 27 de noviembre de 2007 para que permanezca vigente el embargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado por considerar que la actuación acusada no es constitutiva de una vía de hecho, y por cuanto la parte interesada no agotó los recursos que tenía a disposición contra la providencia de la que ahora se queja ante el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo de tutela de primera instancia lo impugnó, y para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en el libelo introductorio de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, " siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento".

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto que se decide, advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante en relación con la providencia emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Cartagena, de 27 de noviembre de 2007, se revela improcedente, en virtud de lo reglado por el inciso 30 del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar el auto que aprobó la transacción presentada por las partes y que levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos, pudo ser debatida a través de los recursos que consagra el ordenamiento procesal civil, sin que exista evidencia de la oportuna utilización de tales prerrogativas procesales. 3.

De manera que si la divergencia que ahora se expone en la acción de tutela tenía otros medios para ser debatida y resuelta por los jueces naturales, resulta imperioso denegar su viabilidad a través de la queja constitucional, más aún cuando de las copias allegadas de la demanda ejecutiva de alimentos, se desprende la extemporaneidad del recurso impetrado (Fl. 66 Cuaderno de copias), mismo que fue presentado en causa propia por la allí demandante sin que hubiera acreditado ser abogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00033-01