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T 1300122130002008-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No.13001-22-13-000-2008-00030-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo constitucional solicitado por Jenny Catalina Cifuentes Lugo frente a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, trámite al que fueron vinculados la Agrícola de Seguros y Belisario Cifuentes Ruiz.

I.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el apoderado de la interesada que la entidad accionada le vulneró a su representada los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, escoger profesión y oficio, buen nombre, integridad personal y a no ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes; por lo que solicita que se ordene a la demandada que reintegre de inmediato a Cifuentes Lugo y le permita su regreso a las aulas en calidad de cadete del curso 2.2., permitiéndole efectuar las pruebas finales que hubiere dejado de presentar luego de la baja que le fue impuesta, y, que, además, se suspenda la póliza emitida por la Agrícola de Seguros (folio 18).

Aduce a folios 2 a 18, en síntesis que desde el ingreso de su poderdante a la Escuela Naval en el mes de enero de 2007, en la Institución “buscaron” argumentos para que no continuara en la misma, y es así como, en febrero siguiente luego de asistir a una actividad lúdica fue “humillada” y sancionada por el Teniente de Corbeta con la explicación de que las relaciones afectivas estaban prohibidas en la institución y ella se había “acercado mucho a un compañero”, folio 8; que luego, le fue ordenado realizarse una operación en la nariz que no requería; en abril fue citada a relación por no cumplir con una orden de no recibir visitas y le quitaron 20 méritos; que como en mayo no pudo realizar los ejercicios de tiro porque le dio miedo, la enviaron a un psicólogo; que además se burlaban de su estatura, 1.54 cms, y de que se le dificultaba manejar el fusil; que nuevamente fue “citada a relación” por incumplimiento de diferentes “órdenes” y por falta de presentación personal descontándole los méritos que le dan a los cadetes de primer año, en hechos que constituyen violación de sus derechos. 2.

El Director de la Escuela accionada indicó que cada una de las faltas fue debidamente investigada y le fueron impuestas las sanciones que les correspondían, las que aceptó la interesada, en tanto que no hizo uso del derecho de reclamar que le asistía; que el 20 de noviembre del año anterior expidió el Acta N° CBEN.07 por la que en aplicación al artículo 95 del reglamento de conducta que establece que cuando ésta disminuye de 10.0 a 6.00 se debe iniciar el proceso de retiro del cadete; que luego por Resolución 088 de 6 de diciembre de 2007 se ordenó dar de baja por conducta a la interesada, siendo notificado tal acto administrativo el 11 siguiente.

Agregó que la Resolución N° 0001 de enero de 2004 que establece el procedimiento y las sanciones es ampliamente conocida por los alumnos de la institución a quienes a su ingreso se les entrega, y que, la actora no tuvo problemas únicamente por su conducta, sino que además, demostró poco interés por los estudios, como quiera que perdió dos materias que no se preocupó en habilitar, antes de que se iniciara el trámite de su retiro por baja conducta, folios 32 a 41.

A la respuesta anexó copia de la actuación surtida (folios 42 a 128). 3. El Tribunal negó el amparo solicitado por cuanto encontró que el trámite adelantado que culmino con la baja de la solicitante se siguió conforme al debido proceso “por faltas confesadas sin reclamo, es decir, sin ejercitar el derecho de defensa que elementalmente es instintivo”, folio 195, amén de que contra la resolución que dispuso su retiro proceden las acciones contenciosas administrativas, lo que hace improcedente el amparo propuesto. 4.

El apoderado de la accionante impugnó para reiterar su argumentación y petición inicial, folios 162 a 180; por su parte la actora insistió en que debe ser reintegrada para poder continuar con sus estudios (folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Respecto a la acción constitucional aquí propuesta, la Sala al analizar en impugnación otros casos que guardan total similitud con que aquí se trata, ha dicho analizado el punto: “(…) El presente amparo no podía alcanzar prosperidad, por cuanto tal como lo analizó y resolvió el Tribunal constitucional, no existe violación al debido proceso en el trámite disciplinario que culminó con la Resolución No. 528 de 18 de agosto del año en curso, pues se cumplieron a cabalidad los procedimientos establecidos en el reglamento de régimen disciplinario para el personal de alumnos de la Escuela Naval “Almirante Padilla” contenido en la Resolución No. 001 de 6 de enero de 2004.

No es arbitrario lo aplicado al accionante, tampoco hay reparo al derecho de igualdad frente al caso de Javier Leonardo Ramón Salazar por encontrarse éste en circunstancias diferentes al petente de este amparo constitucional. Así mismo cabe advertir que el peticionario cuenta con otros medios ordinarios de defensa para hacer efectivos los derechos que por esta vía reclama, recurriendo a la jurisdicción contencioso- administrativa, donde es factible solicitar la suspensión provisional del acto objeto de reclamo, si es que considera manifiesta la transgresión constitucional.

En suma, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado con la pertinente acción contencioso - administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido a favor del accionante, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)”.

(Sentencias de 15 de noviembre de 2005, exp. 00182-01; 14 de marzo de 2006, exp. 00018-01; 11 de octubre de 2006, exp. 00133-01, 21 de febrero de 2007, exp. 00283-01 y 9 de julio de 2007, exp. 00130-01, entre otras). 2. En consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo para la resolución de su caso, pues, dado el carácter residual de la tutela esta no procede para reestudiar el asunto, amén de que no se evidencia a primera vista que alguno de los derechos que demanda atropellados el impugnante haya sido vulnerado. 3.

Como en el sentido indicado se ha pronunciado la Corte, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar el fallo apelado, como así se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2008-00030-01 7