CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 13001-22-13-000-2008-00019-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES – PAR -, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Eduardo Javier Jiménez Ángulo, Eneida del Rosario Álvarez Osorio, Miladys María Meza Montenegro, Edwin Cortecero Benitez, Edgar Archila Domínguez y Antonio Carlos Torres Castro.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida cuenta que la autoridad judicial convocada en el amparo constitucional promovido por Eduardo Javier Jiménez Ángulo, Eneida del Rosario Álvarez Osorio, Miladys María Meza Montenegro, Edwin Cortecero Benitez, Edgar Archila Domínguez y Antonio Carlos Torres Castro en contra suya, el 14 de enero de 2008 (fol. 174 C-3 copias) dictó providencia mediante la cual negó la impugnación formulada al fallo de 10 de diciembre de 2007 (fol. 164 C-3 copias), pues considera que la presentación de la tarjeta profesional de abogado no es requisito que exija la ley para la concesión de la alzada, ya que sólo se requiere que se haya formulado oportunamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez sostuvo que el mandatario judicial de la entidad accionada en el inicial amparo constitucional cuando presentó el escrito de impugnación no exhibió la tarjeta profesional de abogado, y que era improcedente formular tutela contra un amparo anterior (fol. 74). Los convocados dijeron que resultaba inadmisible el reclamo que se presentó contra otro fallo de idéntica estirpe (fol. 51).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, tras considerar que no procedía para controvertir sentencias de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante no expresó ningún fundamento frente al disentimiento de la decisión. CONSIDERACIONES En forma previa a cualquier otra consideración, es pertinente observar que la finalidad de la tutela interpuesta, como así se infiere del contexto de la queja, es obtener la revocatoria del auto de 4 de enero de 2008 (fol. 174) del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que negó la concesión de la impugnación interpuesta al fallo de 10 de diciembre de 2007 (fol. 164), para que, en su lugar, se acceda a ello, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuyo alcance, será indiscutiblemente, en caso de prosperar, el pronunciamiento nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes.
Analizado con detenimiento el tema aquí propuesto, a la postre se trata de un intento por quitarle eficacia a la providencia con que decidió la impugnación formulada a la sentencia definitiva que puso fin a la acción de tutela inicialmente instaurada por los intervinientes citados, con el propósito de lograr una decisión distinta. Resulta pertinente, entonces, recordar que el derecho de amparo no puede operar frente a providencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, puesto que, de abrirse paso tal eventualidad, se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.
Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, como hizo hincapié el tribunal (fol. 344).
Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su designio en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional; de este modo, la improcedencia es evidente, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de un pronunciamiento judicial, tanto más si se trata de decisiones dictadas en jurisdicción constitucional y si, en este caso, simultáneamente estaba tramitándose la revisión contra la sentencia emanada del Juzgado convocado.
De lo expuesto se sigue la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 13001-22-13-000-2008-000019-01