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T 1300122130002008-00018-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 Ref: Exp.

No. 13001-22-13-000-2008-00018-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio mencionado, actuando por conducto de apoderada judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque “ la decisión proferida por la autoridad accionada ordenando quede sin efectos y consecuencialmente las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de PEDRO RECIO ZAMBRANO, sigan vigentes a ordenes de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y se ordene que estos procesos ejecutivos incorporados al proceso de Liquidación Judicial sean remitidos a los jueces de conocimiento inicial para que continúen con su trámite”. 2.

En apoyo de la petición, la mandataria judicial expone los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Inversiones Europea S.A., presentó demanda con el objeto de que se ordenara la liquidación judicial del comerciante PEDRO RECIO ZAMBRANO; quien adquirió, entre otras obligaciones, una con la extinta Corporación Nacional de turismo, “ crédito quirografario endosado legalmente” al Ministerio accionante, por un valor de dos mil cuatrocientos ochenta millones de pesos ($2.480.000.oo), suma cuyo pago se estaba reclamando a través de un proceso ejecutivo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, trámite que se encontraba pendiente del remate. 2.2.

En virtud de la mencionada demanda de liquidación judicial, el Juzgado accionado mediante auto de 31 de julio de 2007 tras declarar abierto el proceso, ordenó la designación del liquidador, el embargo de los bienes del deudor, la citación de los acreedores y oficiar a los Juzgados donde se estuviesen tramitando procesos ejecutivos, para que fuesen remitidos. 2.3.

Mediante oficio No. 1052 del 31 de julio de 2007, se dispuso la incorporación a la liquidación judicial del proceso compulsivo que adelantaba el Ministerio ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá; medida que afecta “ considerablemente los intereses” del accionante, “ habida cuenta que es un proceso ejecutivo mixto, con más de catorce años de trámite, se encuentra en la etapa de remate, y por ende, no puede hacer efectivo su crédito en su totalidad incluyendo los intereses respectivos (dineros oficiales), porque la finalidad de la liquidación judicial es el tratamiento igualitario de los acreedores según lo establece el artículo 4º de esta Ley 1116 de 2006, esto es, que el crédito de mi poderdante quedaría sujeto a las resultas de aquél, es decir, que sería atendido siempre y cuando las disponibilidades económicas del deudor así lo permitan.

Además, el pago de los intereses dentro de éste estaría postergado a la cancelación principal, tal como lo prevé el numeral 6, artículo 69 ibídem, existiendo la posibilidad que éstos que no son preferentes, no sean cancelados…”. 2.4. Pese a que no se reunían los presupuestos de índole legal, la demanda de liquidación fue admitida. Es así como no sólo no fue presentada por la parte legitimada para ello, sino que tampoco se aportaron los documentos “ exigidos en la Ley de Insolvencia artículo 49, parágrafo 2º.

(…). Por el contrario en el auto que admitió la demanda, en el numeral 11 del auto de apertura, se exigió al deudor aportar los documentos referidos en el artículo 13 de la Ley de Insolvencia, norma aplicable al Proceso de Reorganización, pero no al de Liquidación Judicial, que cuenta con norma expresa, violándose ostensiblemente el artículo 49 anteriormente mencionado..”. 2.5.

Además, Europea de Inversiones S.A., sociedad que presentó la demanda de liquidación, no aportó una sola prueba que la acreditara como acreedora del señor Pedro Recio Zambrano, “ es decir, la existencia, cuantía y fecha de vencimiento de las obligaciones a su favor y a cargo del deudor, como tampoco la existencia de la supuesta cesación de pagos y menos la garantía de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 060-0004938, 060-0004939 y 060-0004940…”. 2.6.

El poder otorgado por la parte demandante fue presentado ante una Inspección de Policía de Cartagena, un día domingo, irregularidad aceptada por el accionado que contraría el “ artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 84 ibídem, que exige la presentación ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario, no ante autoridad administrativa como son las Inspecciones de Policía y menos aún en un día no hábil”. 2.7.

No obra en el expediente prueba de que la designación del liquidador se haya realizado por sorteo, como lo establece el artículo 67 de la Ley 1116 de 2007, al parecer se nombró al primero de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades. 2.8. De otra parte, el juez de conocimiento de la liquidación judicial “ ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones con respecto a los incidente de nulidad por falta de competencia y notificación irregular y de recusación del liquidador designado.

Desde el 17 de octubre de 2007 se presentaron los memoriales que los sustentan y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre el particular”, actuación que “ contrasta con la celeridad que le ha dado a otras decisiones…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que constató “ que la parte accionante no se legitimó dentro del proceso de liquidación judicial inmediata teniendo la oportunidad de hacerlo; y así poder controvertir mediante los diferentes mecanismos de defensa todas las actuaciones del juez acusado; no sin antes advertir que contra las decisiones adoptadas por el juez encartado mediante autos fechados 4 de diciembre de 2007 que rechazaron un incidente de nulidad y la recusación impetrada por el accionante (folios 280, 282 y 284 cuaderno No. 3 y folios 31 y 32 del incidente de nulidad), cabía reposición y apelación, recursos de los cuales no hizo uso el actor, proponiendo recientemente en iguales términos que el anterior un incidente de nulidad que se encuentra pendiente por resolver (folios 595 a 601, cuaderno No. 3, incidente de nulidad); una razón más para declarar la improcedencia de la acción”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce la apoderada judicial del Ministerio accionante, que si bien es cierto no interpuso con la técnica requerida el recurso de reposición que procedía frente a la decisión de apertura de la liquidación judicial, “ pero si el Tribunal hubiera analizado el expediente en forma integral, se hubiera percatado que dentro del término para proponerlo, el 17 de octubre de 2008 (sic), se presentó ante el juez de conocimiento escrito advirtiendo de las varias irregularidades en este proceso”, escrito al cual se le impartió el trámite de un incidente de nulidad, etapa procesal a partir de la cual se excluyó al Ministerio como parte en el proceso, “ argumentando ‘que el Ministerio de Desarrollo Industria y Turismo al continuar la ejecución contra los deudores de Pedro Recio Zambrano, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, quedó excluida del trámite de liquidación que nos ocupa, lo que implica que no puede ser titular de los derechos a nivel del proceso correspondan a quienes están vinculados como parte, entendiendo dentro de estos los diferentes actos consagrados en la ley procesal, en particular para nuestro caso, la nulidad presentada por la solicitante, que por tal razón debe ser rechazada’, se observa que la providencia no se refiere a ninguno de los planteamientos efectuados en la impugnación presentada, además se le dio un trámite diferente, como incidente de nulidad, que no correspondía, toda vez que las causales consagradas en el artículo 140 del C.P.C., no eran aplicables al caso…”.

De otro lado y tras criticar varias actuaciones del proceso, agrega, que frente a “ las irregularidades procesales planteadas diferentes al auto de apertura de liquidación, se interpusieron los recursos de ley, naturalmente no atendidos por el Juzgado de conocimiento, siempre con el mismo argumento, en la fecha el Tribunal Superior, está conociendo el recurso de apelación, con ponencia del mismo magistrado que conoció esta acción de tutela….”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, de un lado, porque la apoderada judicial del Ministerio accionante desperdició el recurso de reposición que procedía frente al auto que dispuso la apertura de la liquidación, según ella misma lo reconoce; y, de otro, porque también informó en el escrito contentivo de la impugnación, que respecto a los otros defectos “… en la fecha el Tribunal Superior, está conociendo el recurso de apelación, con ponencia del mismo magistrado que conoció esta acción de tutela…”.

Ante esas circunstancias fácticas, surge evidente que la protección constitucional reclamada no puede abrirse paso, pues las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2008-000018-02