Micelio
T 1300122130002008-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 13001-22-13-000-2008-00018-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por al apoderada judicial del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, dentro de la tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia deL Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES El Ministerio mencionado, actuando por conducto de apoderada judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque “ la decisión proferida por la autoridad accionada ordenando quede sin efectos y consecuencialmente las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de PEDRO RECIO ZAMBRANO, sigan vigentes a ordenes de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y se ordene que estos procesos ejecutivos incorporados al proceso de Liquidación Judicial sean remitidos a los jueces de conocimiento inicial para que continúen con su trámite”.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la pretensión formulada pueden resultar afectados los intereses de EUROPEA DE INVERSIONES S.A. y el señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, en su condición de promotora de la liquidación y sujeto pasivo de ésta, respectivamente; amén de todos los acreedores reconocidos en dicho trámite.

Luego como se advierte que dichos sujetos no fueron debidamente notificados, como que tal acto se cumplió con sus apoderados judiciales, condición que no los habilita, per se, para defender los derechos de los mencionados, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala; lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta etapa del proceso no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del representante legal de EUROPEA DE INVERSIONES S.A. y del señor PEDRO RECIO ZAMBRANO, amén de todos los intervinientes en el proceso de liquidación que originó la queja constitucional, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01, entre muchas otras. 9 5 JAAP Exp.13001-22-13-000-2008-00018-01