ANTECEDENTES 5 W.N.V. – Exp. No. 13001-22-13-000-2008-00012-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No.13001-22-13-000-2008-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Arnulfo Cardona Fuentes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Arnulfo Cardona Fuentes, aduciendo la calidad de agente oficioso de los derechos de su hijo Frank Cardona Brauer, invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión a las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena adelanta la sociedad Construcciones Hilsaca Ltda. contra Arnulfo Cardona Fuentes, Frank Cardona Brauer y Jutta Cardona Brauer. 2.
La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los supuestos fácticos que se compendian así: (a). La sociedad Construcciones Hilsaca Ltda. formuló demanda ordinaria reivindicatoria contra Arnulfo Cardona Fuentes, Frank Cardona Brauer y Jutta Cardona Brauer, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en la que indicó como lugar de notificaciones de los demandados la dirección calle santos de piedra No. 34-11, 34-15, 34-19, 34-23, 34-25, 34-29, del edificio Armonía. (b).
Todas las citaciones y notificaciones fueron remitidas a la mencionada dirección, pese a que su hijo Frank Cardona Brauer reside fuera de la ciudad desde hace muchos años y, por obvias razones, no ha sido enterado de las diversas actuaciones procesales, vulnerándosele de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso. (c). El 27 de septiembre de 2007 Arnulfo Cardona Fuentes, a través de apoderado, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda, por inexistencia de notificación de los demandados, el cual no ha sido resuelto pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde su interposición, además que se siguen surtiendo actuaciones de todo orden, desconociendo plenamente el derecho que le asiste dentro del proceso a sus hijos, persistiendo la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
L A SENTENCIA IMPUGNADA El a qu o denegó el amparo constitucional deprecado, tras considerar que al estar pendiente de decisión el incidente de nulidad, no se presenta la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el interesado tiene al alcance los recursos de ley al interior del proceso para controvertir las decisiones que a su juicio no sean acertadas.
L A IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el gestor del amparo la impugna, reitera su condición de agente oficioso de Frank Cardona Brauer, reproduce los hechos de la demanda de tutela, los fundamentos de derecho, las peticiones; agrega que no tiene lógica que en el presente asunto la acción resulte improcedente cuando precisamente el constituyente la previó como una garantía para que los derechos fundamentales no sean desconocidos.
CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, lo primero que ha de precisarse es que, si bien la acción de tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza excepcional y restrictiva, frente a las conductas ilegítimas de las autoridades públicas o en ciertas hipótesis de los particulares, no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
En efecto, el carácter in tuito personae de la acción de tutela, determina que sea el titular de los derechos fundamentales amenazados o conculcados, quien acuda directamente ante los jueces para pedir protección constitucional, se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre él; por ende, sólo en casos excepcionales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, le está permitido al titular de la acción promover la defensa a través de la figura de la agencia oficiosa, a condición de que se cumplan las circunstancias señaladas en el precepto atrás indicado.
Examinado el asunto puesto a consideración de la Corte, es evidente que Arnulfo Cardona Fuentes invocando la calidad de agente oficioso de su hijo Frank Cardona Brauer, solicitó tutelar a favor de éste el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la actuación desplegada en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, radicado bajo el número 0355-06, por lo que era indispensable para definir de fondo el asunto cumplir los requisitos previstos en la preceptiva anteriormente anotada para la agencia oficiosa, específicamente el relativo a que el titular del derecho fundamental supuestamente vulnerado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa y que tal circunstancia se exprese en la correspondiente solicitud, lo cual se omitió y pese a ello se admitió a trámite la tutela, siendo decidida en primera instancia sin reparar en tal falencia. Ante la ausencia de los citados presupuestos, el amparo constitucional deprecado deviene improcedente, como quiera que visto en su contexto la demanda, carece el actor de legitimación para agenciar los derechos ajenos, específicamente, los de Frank Cardona Brauer, desde luego que no se avizora circunstancia alguna que le permita actuar en tal calidad, ni se colige la existencia de cierta situación de imposibilidad, desamparo o indefensión que a la sazón amerite el agenciamiento de los derechos aducidos por quien acudió a tal figura, por lo que frente a “… ese acaecimiento no le queda otra vía al juez que rechazar de plano la acción, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopiladas las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa” (Corte Constitucional, sent.
T-379 de 2005). Así las cosas, por las razones expuestas en precedencia y ante la falta de legitimación por activa del pretensor del amparo, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA