CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 13001-22-13-000-2008-00002-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela iniciada por XIOMARA POLO DE LOS RIOS, frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos, de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A. en contra suya y otro, el a-quo en providencia de 26 de agosto de 2005 (fol. 168 C-copias) rechazó por extemporáneas los medios de defensa que formuló tendientes a enervar el título ejecutivo, y el ad-quem al resolver la alzada que contra esa decisión se elevó en auto de 27 de septiembre de 2007 (fol. 15 C-principal) dispuso dar trámite solamente a la excepción de pago de que trata el artículo 43 de la ley 546 de 1999, siendo que el escrito mediante el cual hizo uso del derecho de contradicción lo presentó en tiempo (fol. 77 C-copias), por cuanto habiéndose practicado la notificación de la orden de pago mediante aviso el plazo que tenía para ello – de cinco días – comenzaba a contabilizarse una vez vencido el término - de tres - previsto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para retirar la copia de los traslados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Municipal manifestó que la accionante pretendía revivir términos ya acaecidos para que no quedaran extemporáneas las excepciones ya rechazadas (fol. 37). El Juez del Circuito argumentó que la promotora tenía el deber de pedir complementación de la providencia que desató la alzada para forzar un pronunciamiento acerca de aquellas excepciones a las que no se les ordenó dar trámite, pero como no lo hizo debió estimarse que asintió con lo allí resuelto (fol. 39).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la ejecutada dejó vencer la oportunidad para solicitar la adición del auto que decidió la apelación de aquel que rechazó las excepciones, por lo que no podría ahora revivir estadios ya fenecidos; agregó que en el proceso de ejecución no era aplicable la regla prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fol. 46).
LA IMPUGNACIÓN La actora estuvo en abierto desacuerdo con el argumento que planteó el Tribunal pues consideró que no era necesario actuar en la forma como lo indicó ese cuerpo colegiado, porque tácitamente el ad-quem acogió la decisión que adoptó el a-quo de no dar trámite a los demás medios exceptivos, y perseveró en que éstos fueron presentados en tiempo (fol. 51).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque la accionante, a pesar de haber protestado la providencia que rechazó las excepciones por ella formuladas, lo cierto es que ante el a-quo ni frente al ad-quem ningún reparo hizo en punto de aquellos medios defensivos a los que no se les ordenó dar trámite, pues en el juzgado se preocupó por convencer al fallador para que le diera impulso solamente al de pago que prevé el artículo 43 de la ley 546 de 1999, mientras que ante el superior la sustentación se centró en idéntico argumento el que a la postre triunfó, por cuanto el juez de circuito ordenó rituar únicamente ésta, pero la ejecutada se olvidó por completo de las restantes tuitivas ya que en esa nueva instancia respecto de ellas tampoco plasmó inconformidad ni razón jurídica o fáctica alguna; de ahí se deduce con claridad meridiana que la demandada siempre estuvo conforme con las resoluciones de ambos juzgadores en lo atinente a que la mayoría se presentaron de manera extemporánea. 3.
Ahora, a idéntica conclusión se arriba al analizar el comportamiento de la accionante frente a la providencia que rechazó el incidente de nulidad en donde sí se protestó el hecho de no habérsele dado curso al resto de excepciones, porque teniendo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes contra esa decisión guardó silencio, esto es, la asintió. 4.
Entonces, fueron esas las oportunidades precisas que tuvo la promotora a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera a través del mecanismo diseñado por el constituyente para el amparo de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 5.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir al obligado a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 6.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo y de paso la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 13001-22-13-000-2008-00002-01