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T 1300122130002007-00372-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2007 00372 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la tutela instaurada por Miguel Angel Gracia Arbaji frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra por Nelly Martina Gracia Torres. 2.

Fundamentó el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que la aludida señora, quien es su hija, presentó el 6 de junio de 2007, demanda de alimentos en contra, argumentando que tiene un hijo de nombre Dilan Alberto Gracia Torres, el cual tuvo que registrar con sus apellidos porque el padre del menos nunca lo reconoció y se encuentra fuera del país, amén que la demandante se encuentra desempleada, por lo que no puede solventar sola los gastos de su hijo, los que por ley le corresponden a su abuelo materno, sin que hubiese aportado con la demanda respectiva prueba sumaria de la capacidad económica del accionante, tal como lo exigen los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y 2737 de 1989, pese a lo cual en el auto admisorio de la misma el juzgado accionado decretó la medida de alimentos provisionales en cuantía del 25% de su salario mensual y prestaciones sociales, para cuyo efecto dispuso librar oficio dirigido a la empresa donde labora el accionante, la cual procedió a su inmediato cumplimiento desde el mes de agosto de 2007. 3.

Que luego de notificarse del auto admisorio proferido en su contra, el accionante interpuso recurso de reposición el cual le fue negado por el juzgado accionado, manteniendo la medida de alimentos provisionales, pero regulándola del 25% al 16.6% de sus ingresos, teniendo en cuenta que el mismo mantiene a dos hijas que dependen económicamente de él, asi como responde por la manutención del hogar formado con su compañera permanente desde hace más de 40 años.

Que en el mismo proveído se señaló la fecha del 30 de octubre de 2007, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, instrucción, alegaciones y fallos, la cual no se pudo surtir por encontrarse la titular del Despacho en escrutinios de las pasadas elecciones del pasado 28 de octubre del mismo año, habiéndose aplazado para el 24 de enero de 2008. 4.

Agregó que mientras ello sucede se le continúa descontando el 25% de su sueldo y prestaciones sociales, ya que el juzgado accionado no ha comunicado a la empresa donde labora sobre la regulación de la medida provisional decretada, violándole así el debido proceso, por lo que solicita que se suspenda dicha medida hasta tanto se realice la audiencia de conciliación, saneamiento, instrucción, alegaciones y fallo de que tratan los arts. 143 a 145 del Código del Menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, en que la juez accionada actuó en el proceso que da origen a la presente acción, con observancia de las leyes, tramitándolo de acuerdo con las ritualidades establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, dando aplicación al art. 129 del mismo Código.

Y que en cuanto al envío del oficio a la empresa pagadora informando la reducción de la suma que debía descontarse al accionante por concepto de alimentos provisionales, de conformidad con el inciso final del art. 132 del C. de P.C., éste en calidad de interesado podía solicitarle al juzgado que lo remitiera al destinatario, a lo cual no procedió, amén que como consta en el expediente lo tiene a su disposición para remitirlo directamente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a manifestar que impugnaba el fallo de primera instancia, sin aportar argumento alguno como sustento de su censura. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues del examen del expediente que remitió el juzgado y de las pruebas aportadas, observa la Corte que a la fecha actual ya tuvo lugar la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación de hechos y pretensiones y práctica de pruebas dentro del proceso de alimentos adelantado en contra del accionante, hasta cuya realización pretendía se suspendiera la medida de alimentos provisionales decretada por el juzgado accionado, así como se puede constatar que el oficio echado de menos por el mismo, dirigido a la pagaduría de la empresa donde labora comunicándole la regulación de dicha medida del 25% al 16.6% de sus ingresos y prestaciones sociales, ya fue elaborado por la secretaría de aquél, correspondiéndole su trámite al interesado, que en este caso es el accionante, situaciones que configuran un hecho consumado, que según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.

Exp. T. No. 2007 00372 -01