CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2007-00371-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de enero 23 de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. – CORELCA S.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompos, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el mencionado juzgado dentro de los siete procesos abreviados de indemnización por servidumbres que fueran instaurados en su contra.
Sin embargo, a la acción constitucional únicamente fueron citados Miriam Martínez, Carlos Barraza Barraza, Juan Francisco Castro, José Caro Caro, Álvaro Ardila, Maritza Castro y Gustavo Gutiérrez, siendo que, conforme se evidencia del expediente, no se surtió la vinculación material de, entre otros, Adriana Caro Baño, Miguel Arcángel Caro Baño, Benancia Ortiz de Caro, Ángel María Castro Martínez, a quienes, como demandantes en aquéllos litigios, también les incumbe el resultado de ésta acción. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16º del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que las resultas de la presente acción también incumben a todos y cada uno de los demandantes de los referidos procesos abreviados, sin que, a su vez, tales sujetos hubiesen sido enterados, como era menester, de esa actuación, generándose el vicio expuesto.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al referido Tribunal Superior, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC Exp. T. No. 2008-00371- 01