CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: 1300122130002007-00368-01 Decídese la impugnación presentada respecto de la sentencia emitida el 15 de enero anterior, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que se resolvió la acción de tutela que promovieron los señores WILLIAM ALBERTO RIVERA COTERO y OMAIRA GONZALEZ RICARDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES Los citados interesados pidieron protección del derecho fundamental de petición, en conexidad con otras prerrogativas de la misma naturaleza, fincados en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. El 19 de septiembre de 1983, WILLIAM ALBERTO RIVERA COTERO, ingresó a la Armada Nacional y el 11 de abril de 1989 “fue retirado de la institución” (fl. 4, cdno. 1) B. En relación con las prestaciones sociales que al accionante le debían liquidar por el tiempo en que laboró en la Armada Nacional, aunque la entidad demandada emitió los actos orientados a atender los pagos respectivos y el solicitante del amparo presentó los soportes necesarios, lo cierto es que no se produjo la cancelación de las sumas que le eran debidas.
C. Tras presentar varias peticiones con el indicado fin, el 20 de septiembre de 2004 se emitió decisión en el sentido de denegar el pago con fundamento en que las “prestaciones sociales se encuentran prescritas” (fl. 5, cdno. 1). D. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, pero no obstante el tiempo transcurrido no se ha emitido respuesta alguna.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo concedió la protección y le ordenó al Ministerio demandado “resolver dentro del término perentorio de 72 horas los recursos de reposición y apelación propuestos contra la decisión identificada con el No. 201549 de 20 de septiembre de 2004” (fl. 56), a vuelta de considerar que al expediente no se adosó el escrito contentivo de la respuesta de la accionada a tales medios de impugnación. LA IMPUGNACION El Director de Prestaciones Sociales de la Armada recurrió la providencia que concedió la protección solicitada, porque, en suma, el escrito con el cual se interpusieron los recursos a que alude el fallo no fue recibido y, en adición, no aparece que se hubiere sustentado en legal forma.
Precisó que de todos modos ya se emitió el acto con el cual se resolvió lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En relación con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, precisándose que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.
Para el sub judice cumple destacar que la queja constitucional formulada, alude, en estrictez, al silencio de la accionada frente a los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- interpuestos ante la accionada el 25 de octubre de 2004 (fl. 14) contra la decisión No. 201549 DPSOC - 177 de 20 de septiembre de 2004 (fl. 13), luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que la acusada no demostró haberle brindado al promotor de la tutela la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla fecha hasta la época de presentación de la solicitud de amparo constitucional (5 de diciembre de 2007, fl. 8) transcurrieron más de 37 meses, esto es, un período que, sin duda, es muy superior al lapso establecido por las normas aplicables a la materia.
La Sala sostuvo en un asunto relativo a la oportuna respuesta a una solicitud elevada por un particular que “ e [s] viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud … que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. de 4 de agosto de 2003,exp. 00395).
Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que la administración, dentro del término, guardó silencio frente a la petición que radicó el actor, lo que impone mantener la citada orden para que la accionada se pronuncie, en debida forma, sobre aquélla solicitud, sin que, en puridad, tenga relevancia alguna lo atestado por la interesada como soporte de la impugnación, dado que existe evidencia en torno a que ciertamente se radicó el escrito con el cual se interpusieron los señalados recursos y el pronunciamiento realizado por la accionada se produjo con posterioridad al fallo, lo que revela el cumplimiento de la orden emitida y no la existencia de un motivo que lleve a revocarla.
La Corte precisa que la materialización del silencio administrativo sugerida en el escrito introductorio de estas diligencias y la conformidad o inconformidad que el accionante pueda tener respecto del contenido de la comunicación emitida por la accionada en cumplimiento del fallo de tutela, son asuntos que escapan a la esfera tutelar, en cuanto que atañen a discusiones de carácter estrictamente legal que registran marcada importancia pero en el terreno de la viabilidad de las acciones que el interesado decida emprender a raíz de los efectos derivados de las mismas, como en forma puntual lo establece el Código Contencioso Administrativo. 4.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00368-01