CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 14 de mayo de 2008. Ref: 1300122130002007-00356-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por quien manifestó ser apoderada de ALEXANDRA NEGRETE SEPÚLVEDA y de su menor hijo Arnold Enrique Beltrán Negrete, contra el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa-Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a los derechos de petición que presentó el 11 de mayo y el 3 de octubre de 2007. 2. Dice la abogada que presentó el escrito de tutela, que actúa como apoderada especial de la accionante, quien a su vez representaría a su menor hijo, y, como tal, informa que su poderdante convivía con el señor Arnoldo Beltrán Martínez para el momento de su fallecimiento (31 de julio de 2000), de cuya unión habría nacido Arnold Enrique (2 de mayo de 2000), razón por la cual mediante Resolución 0471 del 14 de marzo de 2007 se le reconocieron al menor las prestaciones sociales a que tenía derecho su padre, las cuales habían estado suspendidas hasta que acreditara su calidad de hijo. 3.
Solicitó la abogada en nombre de sus representados, mediante dos derechos de petición (11 de mayo y 3 de octubre de 2007), que le certificaran el origen de las sumas de dineros que le fueron consignadas en su cuenta de ahorros, para efectos de rendir cuentas a su cliente, y que, además, no está conforme con la cantidad depositada. Señaló, igualmente, que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no le habían dado respuesta. 4.
Para amparar los derechos de los accionantes solicitó la apoderada que se ordene a la autoridad acusada dar respuesta que justifique las sumas consignadas en su cuenta de ahorros, y que de hacer falta algún dinero, se le ordene pagar lo restante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado por cuanto encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes y, además, afectado el interés superior del menor, pues la accionada no ha explicado la forma como distribuyó las sumas de dinero derivadas de las prestaciones sociales de las que se hizo beneficiario el niño Arnold Enrique Beltrán Negrete, las cuales le fueron asignadas en un 33%.
LA IMPUGNACIÓN La autoridad convocada manifestó que la progenitora del menor Arnold Enrique Beltrán Negrete por conducto de su apoderada presentó tres (3) derechos de petición, los cuales fueron contestados de fondo en su totalidad; resaltó que el día que recibió notificación de la admisión de la tutela, nuevamente procedió a dar respuesta a la tutelante, lo cual acreditó cuando ejerció se derecho de defensa y lo vuelve hacer ahora con la impugnación. CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signataria la instauró en calidad de apoderada de la señora ALEXANDRA NEGRETE SEPÚLVEDA, quien actuaría en su propio nombre y como representante legal del menor Arnold Enrique Beltrán Negrete, en orden a reclamar la protección de los derechos arriba citados, cuya vulneración predicó de la autoridad acusada.
Desde esa perspectiva, con prontitud se advierte el fracaso del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, la abogada que interpone la queja tutelar no ostenta legitimación para promover el referido mecanismo constitucional frente a la autoridad señalada, habida cuenta que a las diligencias no se adosó el poder que los referidos interesados le confirieron para adelantar este particular trámite, pues es indubitable que la promotora de la acción no ostenta la calidad de parte en el trámite administrativo que adelantó en nombre de los accionantes ante la autoridad convocada.
No tiene, entonces, la posibilidad de entablar la acción de tutela quien sólo ha intervenido como apoderado especial dentro de un determinado proceso judicial o administrativo, a quien en materia de facultades le corresponde, bien se conoce, ajustarse a las previsiones que sobre el particular prevé la legislación para el ejercicio de la profesión de abogado.
De donde fluye que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de los aludidos asuntos, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o interesado, y, en su caso, mediante el apoderado especial que para ese específico propósito postulen.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la signataria de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo la interesada manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia por las razones expuestas, y en su lugar, denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar, DENIEGA el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 00356-01