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T 1300122130002007-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

'" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 13001-22-13-000-2007-00352-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por la Personería Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela, a nombre del señor William Rafael Sabalza Hernández contra la Policía Metropolitana de Cartagena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad del señor William Rafael Sabalza Hernández, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada, toda vez que pese a que estuvo seleccionado e incorporado a la misma luego de aprobar satisfactoriamente todo el proceso de selección para ser Policía Bachiller Auxiliar, habiendo sido citado para presentarse el 31 de julio de 2007 e iniciar clases el 1° de agosto de 2007, el día 2 de agosto del mismo año, fue retirado de la fila para que solucionara un “problema” que le aparecía en el Distrito, pese a lo cual en éste le comunicaron que no presentaba ningún inconveniente y estaba apto para ser Policía Bachiller, sin embargo, no pudo regresar porque posteriormente se le informó que el problema se debía a que presentaba antecedentes penales y que por tal razón la institución se reservaba el derecho de admitirlo o no. 2.

Que debido a lo anterior, la madre del joven se dirigió a la Fiscalía General de la Nación, donde le certificaron que al mismo no le aparecía anotación penal vigente para esa fecha, habiéndose dirigido con tal documento a la institución accionada, manifestándole el Capitán Rodríguez que se reservaban el derecho de admitir y retirar a los jóvenes en cualquier momento, desconociendo así los derechos fundamentales de aquél, quien estuvo seleccionado e incorporado a ésta, siendo su anhelo continuar en ella. 4.

Solicitó que se ordene a la institución accionada que en un término perentorio active la incorporación del joven William Rafael Sabalza Hernández para que continúe prestando sus servicios como Policía Bachiller. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena informó que en efecto el joven William Rafael Sabalza junto con otros bachilleres estaba realizando el proceso de preselección para prestar su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, sin que ello implicara que efectivamente fuera seleccionado para tal fin, ya que el proceso de incorporación se entiende culminado cuando el personal elegido firma el acta realizada por el Distrito Militar No 14, quien es la autoridad encargada de definir la situación militar de los bachilleres.

Que el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional es una modalidad de servicio militar que se presta en los cuerpos de policía local, siendo la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército la encargada de determinar el número de cupos disponibles para los interesados en prestar su servicio militar en dicha modalidad, y en últimas la que define quienes del personal preseleccionado es el incorporado a las filas de la institución. Que el joven William Rafael Sabalza no se encontraba incluido dentro del Acta No 0112 de 2 de agosto de 2.007, por medio de la cual fueron entregados por el Distrito Militar No 14, 115 jóvenes bachilleres para prestar su servicio militar en la Policía Nacional, al no haber superado la prueba psicotécnica realizada durante el proceso de preselección, de conformidad con lo dispuesto en el Acta OO6 de 25 de julio de 2007, y por lo tanto no reunir los requisitos exigidos para tal efecto.

Tampoco se demostró que la institución accionada le hubiese dado un trato discriminatorio durante el proceso de selección frente a otro aspirante en idénticas situaciones de hecho y de derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el joven en cuyo nombre se presentó la acción de tutela, pese a tener 19 años de edad, no fue la persona que acudió directamente a la Personería Distrital a solicitar su intervención por la presunta infracción de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Metropolitana de Cartagena, sino que fue su madre quien lo hizo, y aunque fue citado para que manifestara su interés en la formulación de la misma, guardó silencio dentro del término que le fue concedido para el efecto, razón por la que concluyó la falta de legitimación e interés para obrar en la Personería Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela para reclamar en nombre de aquél dicha protección. LA IMPUGNACIÓN La Personería Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia pero sin esgrimir argumentos que sustentaran su inconformidad con la misma.

CONSIDERACIONES 1. En el evento que se analiza, resulta claro que no se demostró que el joven William Rafael Sabalza se encontrara incapacitado para procurar por sí mismo los derechos cuya protección en su nombre deprecó la Personería Distrital de Cartagena, cuyo actuación en tal sentido fue motivado por una queja que la señora madre de éste le presentara en cuanto a haber sido excluido para la prestación del servicio militar como policía bachiller, pese a haber sido ya seleccionado e incorporado a las respectivas filas, pues lo cierto es que quedó establecido que aquél cuenta 19 años de edad.

Y es que el Tribunal de conocimiento en el auto admisorio de la presente acción, ante tal circunstancia, convocó al aludido señor para concurriera al presente trámite a efectos de que manifestara por escrito su interés o no en la formulación de la presente acción a su favor por parte de la Personería accionante, sin que aquél procediera de conformidad, deduciendo de ello el a quo que la tutela reclamada no se podía conceder al haber sido formulada por una autoridad carente de legitimación e interés para obrar. 2.

Sobre el particular, la Sala comparte dicho criterio, toda vez que en manera alguna se acreditaron las circunstancias por las cuales el directo afectado con el actuar de la institución accionada no estaba en condiciones de interponer por su propia cuenta esta acción, razón por la cual no puede ser despachada en forma favorable la pretensión que en su nombre formula la Personería Distrital de Cartagena.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia. en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

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