CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1300122130002007-00346-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ contra el Ministerio de Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, acusó a las autoridades accionadas de haber vulnerado el derecho fundamental de petición, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que el 10 de septiembre de 2007 envió un derecho de petición dirigido al Ministerio de Comunicaciones, para que se declarara terminada la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Oficina de Control Disciplinario de Telecom y por la Procuraduría General de la Nación Seccional Atlántico, y que, en consecuencia, se ordenara el archivo definitivo de las diligencias.
B. Que el 17 de septiembre de 2007 recibió un oficio proveniente del referido Ministerio, en el cual se le informaba que de su derecho de petición se le dio traslado al Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, quien era la persona encargada de dar respuesta al mismo. C. Que en virtud de lo anterior, el 24 de octubre de 2007 reiteró su solicitud mediante un derecho de petición dirigido al Gerente referido, para que diera respuesta a lo que él previamente había solicitado en el escrito del que se le había dado traslado, y, adicionalmente, pidió que se le diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el cual se había ordenado su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales.
D. Que las accionadas han omitido dar respuesta a los derechos de petición aludidos, no obstante haber transcurrido el término legal. 2. Pretende el accionante que a través de esta acción “se garantice la prescripción de la investigación disciplinaria”, se cumpla con “lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal” del Circuito en el fallo de tutela del 16 de julio de 2003 y se verifique “el pago de las acreencias laborales” (fl.4, c.1) en su favor.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo suplicado, toda vez que advirtió que las entidades accionadas guardaron silencio después de que fueron enteradas de este trámite, evidenciando con ello que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom vulneró el derecho de petición del accionante pues no respondió las solicitudes contenidas tanto en el escrito de 10 de septiembre de 2007 del cual el Ministerio de Comunicaciones le dio traslado, como en la comunicación enviada posteriormente el 24 de octubre de 2007 que lo reiteraba.
Por lo demás, denegó el amparo frente al Ministerio de Comunicaciones por cuanto no vislumbró de su parte una infracción al derecho de petición del accionante. LA IMPUGNACIÓN El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom manifestó que no es cierto que no se haya pronunciado acerca de los hechos de la tutela, pues el oficio que le notificaba la iniciación del trámite le fue entregado hasta el 4 de diciembre de 2007, en el que igualmente se le concedían tres (3) días para ejercer su derecho de defensa, razón por la cual el escrito que presentó el 7 del mismo mes y año fue oportuno, y que con él acompañó copias de las respuestas que le remitió al accionante el 14 y 21 de noviembre de 2007, atendiendo de esa manera los derechos de petición. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.
En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de las autoridades accionadas frente a las solicitudes del accionante contenidas en los escritos de 10 de septiembre y 24 de octubre de 2007, el primero dirigido al Ministerio de Comunicaciones y que éste trasladó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y el segundo enviado directamente a este último, en relación con los cuales y luego de evaluar la respuesta remitida al a quo, se evidencia el quebranto del derecho de petición, toda vez que a pesar de que se acreditó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom mediante escritos del 14 y 21 de noviembre de 2007 contestó de fondo las solicitudes del accionante, no verificó su envío a la dirección que éste informó como lugar de notificación pues como se desprende de la copia de la guía de correo (fl. 63, c. 1) las comunicaciones se remitieron a lugar diferente del indicado, razón por la cual es claro que se vulneró el derecho de petición del peticionario por la falta de comunicación adecuada del contenido de las respuestas. 3.
En cuanto a las otras pretensiones del interesado, debe señalarse que la acción de tutela no fue concebida para dirimir todo conflicto que pueda suscitarse en las relaciones de los asociados entre sí y con las autoridades públicas. En este evento, no es otra tutela como la de ahora la vía para obtener el cumplimiento de lo ordenado en otro fallo de similar naturaleza, sino el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 ASR Exp. 00346-01