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T 1300122130002007-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00342-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alcides Tapia Maldonado contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo singular adelantado en su contra por Daniel Enrique Ricardo Ochoa. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que la letra de cambio adosada como título base de ejecución en el aludido proceso, fue llenada por el demandante por la suma de $20.000.000 sin que existiera carta de instrucciones, y aunque consignó en el instrumento la fecha de exigibilidad y creación del mismo, no anotó los intereses.

(b). Señala que al ser notificado personalmente del mandamiento de pago librado el 11 de octubre de 2004, confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa, a quien le manifestó que no conocía el valor que adeudaba pero “ que en su mente sólo se le ocurría que podía ser la suma de $400.000 ” (fl. 2, cdno. 1), dinero que el ejecutante en calidad de prestamista le entregó en mutuo al señor Félix Valdez por intermedio suyo, y ante el incumplimiento de éste tuvo que pagar la deuda pero el demandante no le devolvió el documento mercantil, y en ese sentido su mandatario enderezó la defensa.

(c). Indica que sólo en el periodo probatorio y con ocasión del interrogatorio rendido el 18 de febrero de 2005 por el extremo activo, en el que declaró que “la obligación por la que procedió con la letra de cambio era la misma hipoteca que le había cedido su hermano ÁLVARO RICARDO OCHOA (q.e.p.d.) por valor de $12.000.000”, (fl. 2, cdno. 1), se enteró de la verdadera causa del cobro coercitivo, es decir, cuando ya había vencido el término para proponer tacha de falsedad y excepción de pago parcial, teniendo en cuenta que el año 2002 abonó $9.000.000 a esa deuda.

(d). Por lo anterior, considera que se debió adelantar un ejecutivo hipotecario y no singular y, por lo tanto, al haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde, presentó incidente de nulidad invocando la causal 4º del Código de Procedimiento Civil, la que fue negada por el a quo en auto de 8 de julio de 2005, y confirmada por el ad quem en proveído de 24 de octubre de 2007, argumentando que “con una letra de cambió era lógico que el proceso a rituar era el ejecutivo singular” (fl. 4-5, cdno. 1), pero no tuvieron en cuenta que la situación cambió con la confesión que hizo la parte actora, al manifestar que había procedido con la letra de cambio, porque la escritura original que garantizaba la otra obligación se le había extraviado.

(e). Afirma que se incurrió en vía de hecho al permitir que el demandante utilizara “ la vía ejecutiva singular sin tropiezos, en tratándose de una acción hipotecaria cuyo título de recaudo era la escritura pública y no la letra de cambio adulterada ”. 3. Por auto de 22 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a los sujetos procesales que intervinieron en el juicio que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 128, cdno. 1). 4.

La titular del despacho municipal solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento legal, y en ellas se consignaron los fundamentos que imponían el rechazo de la nulidad formulada por el actor; además, que el peticionario en últimas pretende que se resuelva anticipadamente un aspecto que debe desatarse en la sentencia. Por su parte, el Juzgado del circuito querellado se limitó a remitir algunas copias de la actuación surtida es esa instancia, con ocasión de recurso de apelación interpuesto contra el auto 8 de julio de 2005 proferido por el a quo.

De igual manera, el señor Daniel Enrique Ricardo Ochoa, ejecutante dentro del rito objeto de cuestionamiento, expresó que los hechos y argumentos esgrimidos en la tutela constituyen esencialmente el fundamento de las excepciones de fondo y del incidente de nulidad formulados en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que “el proceso ejecutivo singular se ha llevado a cabo con todos los lineamientos que para él consagra nuestro estatuto procesal civil, se vislumbra que todas las actuaciones de los jueces accionados están ajustadas a derecho, y las irregularidades que formula el actor en cuanto que el proceso se debió ventilar era por la vía ejecutivo hipotecario y no ejecutivo singular, no son de resorte de este mecanismo constitucional (…)” (fl. 266, cdno. 1), además, en el presente rito aún no se ha dictado sentencia, en la que se resolverá sobre las excepciones formuladas por el promotor de la queja.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el proceso ejecutivo singular que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 8 de julio de 2005, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad formulado con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde y la providencia confirmatoria de 24 de octubre de 2007, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron sus determinaciones; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.

Es preciso indicar, en todo caso, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores accionados para rechazar el incidente presentado se encuentran dentro del marco de lo razonable, toda vez que, en verdad, el camino procesal por el que debe transitar un cobro coactivo lo da la demanda, donde se precisa si la obligación debe satisfacerse con la totalidad del patrimonio del deudor, o con un bien específico o garantía real.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV – Exp.

No. 13001-22-13-000-2007-00342-01