CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil ocho Ref. Exp.: 13001 22 13 000 2007 00338 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jesús María Henríquez actuando como agente oficioso de Alfonso Blanquicett Blanquicett, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señor Alfonso Blanquicett Blanquicett, solicitó el amparo constitucional del derecho a la vida, la igualdad, de petición, entre otros, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 8 de agosto de 2007, mediante la cual el accionante, buscaba el reconocimiento y pago de una indemnización de $80.000.000.oo, por la muerte de su hijo.
En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El 8 de Agosto de 2007, el señor Jesús Maria Henríquez, actuando como agente oficioso de Alfonso Blanquicett Blanquicett, presentó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de “.. que por medio de un proceso administrativo, logremos una conciliación directa ante el Ministerio Publico; y se pague una indemnización a la familia Blanquicett Coneo, por la muerte del joven Alexis Blanquicett Coneo.. ” (Fl. 6 Cdno. Tutela), pues según lo cuenta el accionante, el Ejercito Nacional asesinó a su hijo Alexis el 23 de julio de 2004 en el Municipio de San Diego (Cesar) y sumado a ello, ocasionaron el desplazamiento forzado de la familia Blanquicett Coneo.
Asegura el gestor del amparo que en respuesta al derecho de petición, el 27 de Agosto de 2007, la entidad accionada, le informó a éste que su petición se había enviado por competencia a la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional para su conocimiento, dependencia que el 27 de Noviembre del mismo año, dio respuesta negativa a la solicitud, argumentando que el Ministerio de Defensa Nacional se encontraba en imposibilidad jurídica de reconocer indemnizaciones que no hayan sido aprobadas en una conciliación prejudicial u ordenadas en sentencia en contra de la entidad; además le señaló el tramite a seguir para que su petición se materializara.
Inconforme con la respuesta, el actor presentó acción de tutela, al considerar que su solicitud “ fue burlada con una demagógica respuesta, la cual no ha sido concreta ” (Fl. 2 Cdno. Tutela). 2. Conocedor de la demanda de tutela, el Ministerio de la Defensa Nacional envió copia de la comunicación, mediante la cual dio respuesta a la petición del señor Jesús María Blanquicett, así como la constancia de envío de dicho documento. 3.
El Tribunal de Cartagena denegó el amparo, pues consideró que la respuesta era suficiente, por que resolvió lo solicitado por el accionante, explicó, la razón por la que se nego el pago de lo reclamado y además se indicó cuál es el trámite a seguir para lograrlo, de esta manera, -sostiene el Tribunal- quedó satisfecha la petición. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede de tutela, alegó que el Tribunal vulneró los derechos invocados en la acción constitucional al proferir el fallo en contra de los intereses de la familia Blanquicett, ya que la respuesta dada por el Ministerio no ha concretado su petición, por lo anterior solicita se revoque el fallo de instancia, e insiste, que se condene a la Nación patrimonialmente por los daños causados.
CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, pues no se evidencia en este asunto afectación del derecho fundamental de petición que el gestor del amparo, juzga lesionado pues como bien se observa, la entidad accionada dio respuesta dentro del termino legal, al señalar que dicha petición se había remitido a la dependencia competente, pues si bien, no se resolvió de manera inmediata lo de fondo, se avisó de manera oportuna el término en el cual se contestaría. De otro lado, tal como lo señaló el Ministerio “ el pago de la indemnización por daño antijurídico se realiza con el rubro de sentencias y conciliaciones que se afecta a través de un titulo ejecutivo claro expreso y exigible ” (FL. 17 Cdno. Tutela), cuenta con un tramite propio que no podría suplirse con el derecho de petición presentado por el accionante, menos con el amparo que ahora se debate, situaciones que desconocerían el principio de subsidiariedad, propio de la acción de tutela.
Al respecto, ha reiterado la Corte que la acción de tutela “ constituye una vía excepcional y residual, lo primero porque sólo ampara cierta categoría de derechos de rango superior, y lo segundo, en atención a que no reemplaza los dispositivos legales ordinarios. Por tanto, la tutela resulta improcedente cuando el accionante pretende mediante la queja constitucional obtener el reconocimiento de derechos para los cuales el ordenamiento jurídico ha reservado otros mecanismos legales” (Auto de 7 de Diciembre de 2007, Exp. 2007-00336-01).
Además, véase que la respuesta emitida por el Ministerio (FL. 8 y 17 Cdno. Tutela), cumple los fines para los cuales se elevó dicha petición, ya que, además de contestar en tiempo, éste realizó una descripción del tramite pertinente que debe seguir el accionante, para el reclamo de la eventual indemnización, en cuyo caso la inconformidad formulada por el señor Blanquicett pierde su fundamento.
Por lo anterior, resulta improcedente que la pretensión de amparo de los derechos invocados, sea discutida a través de la acción de tutela; de esta manera y conforme a lo discurrido, se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.
No. 13001 2213 000 2007 00338 01