República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2007-00336-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela invocada por Nelly Martínez Púa frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gilma Martínez de García y el Fiscal Seccional 41 de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición; requiere que se declare la nulidad del ordinario de pertenencia y que se ordene al accionado que atienda la petición de suspensión que hizo la Fiscalía 41 Seccional. Aduce, en síntesis, que la señora Gilma Martínez de García promovió demanda de prescripción sobre un inmueble de propiedad de Eduardo Martínez, su progenitor fallecido, la que fracasada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia de 14 de diciembre de 2005, en apelación confirmó el Tribunal de esa ciudad el 6 de julio de 2006; que no obstante lo allí decidido, el apoderado judicial de la demandante presentó seguidamente, otra sobre el mismo inmueble, a nombre de la señora Martínez de García la que correspondió al Juzgado accionado quien a la par de negar el incidente de cosa juzgada que presentó, no ha querido dar respuesta a la petición de suspensión del proceso que elevó la fiscalía anteriormente aludida. 2.
El titular del despacho judicial demandado además de remitir copia del expediente, dijo que la interesada en ejercicio de los medios de defensa que la ley procesal le otorga contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y arguyó como excepción de fondo la de cosa juzgada, la cual debe ser resuelta en la sentencia que aún no se ha producido por no haberse agotado las etapas procesales que corresponden al proceso de pertenencia el que se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión (folios 60 y 61). 3.
El Tribunal negó por improcedente la tutela porque el tema relativo a la presunta o real cosa juzgada, será analizado por el despacho accionado al momento de dictar sentencia y de no hacerlo le queda a la accionante el recurso de apelación. En cuanto a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal precisó que la fiscalía, no puede dar órdenes a los jueces sobre el trámite y terminación de los procesos. 4.
La suplicante impugna por intermedio de apoderado, quien afirma que presentó a nombre de su poderdante incidente de cosa juzgada que “se declaró desierto porque el suscrito no compareció a un interrogatorio de partes”, (sic), folio 72, y, que, asimismo, ninguna autoridad puede negarse a dar respuesta a los derechos de petición, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (folio 72).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para despachar desfavorablemente la presente acción de tutela, basta recordar que ésta fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas. En tal virtud, no sirve para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de los proceso y menos para adelantar su definición. 2.
En el caso bajo análisis, como bien determinó el Tribunal de tutela, la oportunidad para resolver sobre las excepciones de fondo presentadas, es en la sentencia, la que como informó el Juzgado acusado, aún no se ha producido por lo que es inadmisible que se busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en este ámbito intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del Juez natural. 3.
Hace más patente la improcedencia de la tutela el hecho de que la impugnante haya presentado incidente de cosa juzgada, folios 44 y 45 cuaderno de copias, y rechazado de plano en auto de 28 de agosto de 2007, folio 91, no apeló, pudiendo hacerlo en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta inaceptable la reclamación que ahora pretende para corregir su equivocación dentro del proceso, por medio del mecanismo constitucional de amparo. 4.
En relación con la queja referida a que el despacho accionado se ha negado a dar respuesta a la solicitud de suspensión del proceso elevada por la Fiscalía Seccional 41, basta decir que además de que la parte interesada no ha elevado petición en este sentido, de conformidad con las copias del expediente que fueron arrimadas, así como de la respuesta recibida por el Juzgado accionado el proceso no se encuentra en estado de dictar sentencia, oportunidad en la que, según lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá estudiar si se dan o no las situaciones de que trata el artículo 170 ibídem; así las cosas, tampoco procede por prematura, la queja propuesta en este sentido. 5.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00336-01