CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1300122130002007-00330-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EMIRO LARA SEVERICHE frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Lara Severiche, pretende que se revise la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado accionado dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió, en asocio de otras personas, contra la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena; habida cuenta que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, de un lado, porque “ no le dio el valor probatorio necesario a las pruebas aportadas al proceso en 1ª instancia ”, y del otro, porque se tocaron “ puntos que no eran objeto de la apelación como fue lo relacionado a la prescripción y a la caducidad para demandar actos que impugnan actas de asambleas ordinarias y extraordinarias y así lo da a entender también el auto de aclaración de la sentencia de fecha Noviembre 2 de 2007 ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió negar el amparo impetrado toda vez que consideró que el funcionario accionado “ analizó, y valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas arrimadas legalmente a los autos, de acuerdo a la sana crítica donde tomó la decisión con fundamento en las mismas...”, amén de que “ este mecanismo constitucional, por sus características y naturaleza no puede constituirse en una instancia más que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para las partes involucradas en el proceso, lo que conlleva que la tutela no salga avante”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que el Tribunal no estudió de fondo su solicitud y que el Juez accionado erró al considerar que había caducado la acción de impugnación de actas, pues se instauró “ el día 28 de mayo de 2003, y la misma, fue admitida por la Corporación referida el día 18 de junio de 2003...”. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del Código de Procedimiento Civil, “ Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 2.
Examinado el proveído que es objeto de censura (fls. 42 al 48, c. de copias de segunda instancia), a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra el proceso, se descarta la vía de hecho que se denuncia, pues conforme al precepto citado y el artículo 97 in fine del mismo ordenamiento adjetivo, el fallador de segundo grado estaba facultado para examinar en primer lugar lo referente a la caducidad de la acción, ya que ello constituye un requisito de procedibilidad.
Luego, si el libelo introductorio aparece presentado el 28 de mayo de 2003 (fls. 2 al 13, c. de copias No. 1) y una de las actas impugnadas databa del 16 de marzo de ese mismo año, no hay duda que la decisión adoptada al respecto en modo alguno resulta arbitraria, puesto que el art. 421 ejusdem prevé que “ La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo …”, (destaca la Corte).
De otro lado, tras examinar la misma pieza procesal, se advierte que tampoco resulta contraevidente el argumento del Tribunal según el cual no se adosó la prueba de la existencia del acta del 30 de marzo de 2003, falencia que impidió su examen. De modo que, lo cierto es que el funcionario accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1300122130002007-00330-01