CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2007-00325-01 Discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2007.
En orden a resolver sobre el impedimento manifestado por el señor Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. El Doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, en auto de 21 de los corrientes y aduciendo que “en mi condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, manifesté mi opinión sobre el asunto que originó la situación sub júdice, en la medida que revisé el contenido del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, por medio del cual se derogaron los decretos 610 y 1239 de 26 de marzo y 12 de julio de ese mismo año, respectivamente, que habían establecido una bonificación por compensación para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, se declaró impedido para conocer de la impugnación dentro de la acción de tutela presentada por Alba Ruth Reyes Reyes frente a La Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Justicia, Hacienda y Crédito Público, y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública, con apoyo en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 2.
En el presente amparo, advierte la Sala que la circunstancia expuesta por el Magistrado Arrubla Paucar con el fin de sustentar el impedimento que expresa para intervenir en la decisión de este asunto, no alcanza a estructurar la causal alegada, debido a que aquí no se involucran las razones consignadas en el Decreto 2668 de 1998, - por medio del cual se derogaba el Decreto 610 del mismo año -, aquél que a la postre anuló el H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2001, sino que lo pretendido es que lo dispuesto en esta última normatividad, se haga extensiva, en términos generales, a los empleados de la rama judicial, cuestión que es totalmente diferente, por lo que no se observa en la actuación del Magistrado relación de causa efecto con lo pretendido.
Nótase que la interesada en la presente acción de tutela procura “que se ordene al gobierno nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª de 1992, revisó el sistema de remuneración de los magistrados, para que en dicha revisión se incluyan (sic) mi cargo de sustanciadora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, así como el de los demás servidores de la rama judicial, jueces y empleados y de esa manera cese la violación de mis derechos constitucionales fundamentales que he invocado”, (folio 7 Subraya en texto).
Como es sabido, “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destácase que, según las normas procesales que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causal es específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”, así lo subrayó la Sala en auto de 8 de abril de 2005, exp. 142-00. 3.
Circunscrita la Corte al examen de la causal que se invocó, en sí misma considerada, se encuentra que el asunto que originó la petición constitucional es completamente ajeno al tema propuesto por el Magistrado, razón por la cual la Sala de Casación Civil, no aceptará el impedimento precedentemente declarado por el Doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar para definir la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: No aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, para definir la acción de tutela de la referencia. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00325-01