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T 1300122130002007-00324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 13001-22-13-000-2007-00324-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela instaurada por Viviana del Carmen Jiménez Tapias contra el Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos “al buen desarrollo de la personalidad”, libertad de aprendizaje y trabajo, y como consecuencia de ello, la orden al extremo accionado para que proceda a pagarle las mesadas pensionales desde el 5 de octubre de 2007, tiempo en que dejó de hacerlo, hasta el momento en el que culmine sus estudios universitarios.

Señaló, como soporte de lo anterior, que Puertos de Colombia reconoció a su favor la sustitución de la pensión que en su momento le fuera otorgada a su padre, Andrés Jiménez Ortiz, mediante Resolución 1611 de 21 de octubre de 1990, confirmada en similar acto de 7 de junio de 1991. Precisó que el derecho se le reconoció en principio por ser menor de edad, y luego por adquirir la condición de estudiante de pedagogía en educación especial, actividad académica que comenzó en el 2004 y de la cual sólo le resta cursar dos semestres, incluido el actual.

Explicó que el aquí accionado le “canceló la sustitución”, por haber arribado a los 25 años de edad, el 5 de octubre de 2007, con lo que afirma se le truncaron las esperanzas de ser profesional, situación que encuentra contraria a la constitución. 2. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social manifestó que no existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, porque los beneficios que recibía se extinguieron con el cumplimiento de la edad límite consagrada para el efecto, esto es, 25 años de edad, conforme a lo consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (folios 10 a 12). 3.

Para negar el amparo, el Tribunal consideró que el mismo carece de “sustento jurídico”, toda vez que la entidad demandada “se circunscribió a cumplir con una previsión cuya legalidad se encuentra ampliamente discutida y aclarada por el máximo juez constitucional” (folios 17 a 23). 4. Inconforme con lo resuelto, la actora impugnó el fallo anterior, sin expresar los motivos de su disenso.

II. CONSIDERACIONES: De vieja data la jurisprudencia ha señalado uniformemente que cuando la tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento o pago de prestaciones sociales, verbigracia la pensión, no es procedente su ejercicio, por no ser de su resorte la definición de derechos litigiosos de estricto tinte económico, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, que en este caso resultan ser las acciones contenciosas frente a la determinación de la administración por la que se dispuso la extinción del derecho a la sustitución pensional.

Por lo anterior, las peticiones en las que se discute la legalidad de una medida que limita o extingue un beneficio patrimonial, deben ser planteadas en el escenario natural previsto por el legislador, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. No sobra recordar el precedente de la Sala, acorde con el cual “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01).

Lo hasta aquí discurrido impone la confirmación de la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 13001-22-13-000-2007-00324-01