República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 13001-22-13-000-2007-00319-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela instaurada por Hermes Eduardo Cabra Bautista contra la Armada Nacional Escuela Naval de Cadetes “ Almirante Colón ”.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados en el proceso disciplinario culminado con su retiro del servicio, declarando la nulidad de la actuación administrativa, la existencia de yerros en la adecuación típica de la falta, el respeto de las garantías en el eventual proceso posterior y requerir a la accionada para que se abstenga de incurrir en tratamientos diferenciales, discriminatorios o denigrantes. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). En su carácter de guardiamarina de la expresada escuela, el 6 de agosto de 2007 recibió citación a relación enterándose de la iniciación de un proceso disciplinario en su contra por hechos sucedidos el día 3 del mismo mes y año, consistentes en vestir de civil y conducir un vehículo sin autorización, cargos constitutivos de falta grave y aceptados en acta suscrita el 23 de agosto de 2007.
(b). Sorpresivamente se califica la falta de gravísima, cita a Consejo Disciplinario el 21 de septiembre de 2007, declara responsable y es retirado de la institución, decidiéndose en forma adversa su reclamo con auto de 4 de octubre de 2007. (c). La investigación desconoció sus derechos al no permitirle conocer y contradecir un informe sumario de los sucesos elaborado por la Policía Nacional de los sucesos, modificarse la calificación de la falta de grave a gravísima y no decretarse pruebas. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con auto de 1° de noviembre de 2007, asumió el conocimiento de la acción, ordenó su notificación a los accionados, negó la medida provisional y libró las comunicaciones de rigor (fls. 25 a 28 y cdno.1). 4. El Contralmirante Ricardo Galvis Covo, con escrito 1291 de 6 de noviembre de 2007, informó la actuación, reiteró su regularidad, el respeto de todos los derechos del disciplinado, acompañó copias de la documentación y solicito denegar el amparo constitucional (fls. 29 a 76, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de referir a los hechos, trámite, finalidad y caracteres de la tutela, el Tribunal, denegó la tutela al encontrar ajustado el proceso disciplinario a los preceptos del Reglamento de Conducta de la institución, concluyendo la ausencia de vulneración de derecho alguno al peticionario a quien se le informaron los cargos, brindó la oportunidad de contestarlos, solicitar pruebas, ejercer sus garantías y por el contrario los aceptó espontáneamente, no pidió pruebas y tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 82 a 91, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Se impugnó el fallo de primera instancia por yerro en la interpretación del material probatorio reiterándose los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Consagra el artículo 86 de la Constitución Política, la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos casos, por los particulares.
El amparo se orienta exclusivamente a proteger el derecho comprometido, tiene caracteres excepcionales, residuales y subsidiarios, implica la ausencia de otros mecanismos eficaces e idóneos, el agotamiento de los disciplinados en el ordenamiento jurídico y su presentación en término razonable coherente con el quebranto. El debido proceso es derecho fundamental del cual dimanan un conjunto de garantías, entre otras, las inherentes a la regularidad de las actuaciones judiciales y administrativas, la posibilidad de solicitar, conocer y controvertir las pruebas, interponer los recursos o defensas pertinentes, el juicio público con sujeción a las normas legales preexistentes y es susceptible de protección constitucional mediante la acción de tutela cuando el proceder ilegítimo no pueda removerse con los instrumentos ordinarios y no existan otros mecanismos judiciales, salvo en el caso de la evitación de un perjuicio irremediable, pues es “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), lo “ que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado " (sent. de 17 de febrero de 1992, entre otras). 2.
En la hipótesis sub examine, el acto de retiro del servicio del peticionario conclusivo del proceso disciplinario iniciado en su contra, ostenta naturaleza administrativa, está dotado de la presunción de legalidad y su juzgamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo solicitarse su suspensión provisional (artículos 232 Constitución Política y 152 Código Contencioso Administrativo).
La precedente consideración, prima facie, conduce a la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al existir otros mecanismos eficaces e idóneos de protección del derecho y corresponder al juez natural y no al constitucional el conocimiento de las controversias a propósito de la legalidad de los actos administrativos, no siendo admisible por esta vía, desconocer sus funciones constitucionales y legales, sustituirlo, reemplazarlo o desconocerlo, dirimir asuntos confiados a otras jurisdicciones so pretexto de proteger los derechos fundamentales, por cuanto no es instancia adicional, alternativa o paralela, ni reemplaza los procesos, trámites y recursos instituidos por el ordenamiento jurídico, lo cual, “ pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.
Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto ” (Sentencia de 24 de junio de 2004, 00327-01).
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’ (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030)” (Sentencia 9 de julio de 2007, exp.13001-22-13-000-2007-00130-01;
Sentencias de 15 de noviembre de 2005, 130012213000200500182-01; 14 de marzo de 2006, 200600018-01; 2 de octubre de 2006, exp. T-00167-01); (11 de octubre de 2006, 130012213000200600133; 21 de febrero de 2007, 13001-22-03-000-2006-00283-01). Por último, del examen preliminar de la actuación surtida no se vislumbran circunstancias para conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con medidas urgentes, necesarias e imprescindibles, más aún, si el peticionario puede solicitar, según se dijo en precedencia, en el eventual proceso ante el juez competente, la suspensión provisional del acto administrativa generador de la vulneración invocada.
Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.
Exp. No. 13001-22-13-000-2007-00319-01