CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.13001-22-13-000-2007-00317-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Jesús María Parada Vizcaino y Beatriz Gómez de Parada frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aducen los accionantes que en 1999 José María Del Risco Ballesteros inició en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyas pretensiones recayeron en un predio distinguido con la nomenclatura urbana No. 1-110 y 1-112 de la calle 1ª del barrio ‘La Concepción’ de Cartagena, alegando para ello la mora en el pago de 72 meses de arriendo y aportando como prueba un contrato preconstituido notarialmente “en el que los testigos son su cuñado y su sobrino”.
Agregan que ese predio es distinto al que ellos poseen desde hace más de 17 años, esto es, al de la calle 31B No. 71B-136 de la ‘Urbanización La Concepción’ de esa ciudad, pues no coinciden los linderos, las medidas, las matrículas inmobiliarias y los registros catastrales. No obstante ello, dicen, el juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien conoció del asunto en primera instancia, ordenó en el auto admisorio de la demanda la práctica de medidas cautelares en el predio que ocupan, las cuales se materializaron sin tener en cuenta la aludida falta de identidad.
Agregan que por esos hechos formularon una solicitud de nulidad que no fue tramitada en primera instancia, conforme consta en auto de 21 de marzo de 2007, el cual apelaron infructuosamente, ya que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena decidió en proveído de 10 de septiembre de 2007 que la alzada era improcedente porque se trataba de un asunto de única instancia, de modo que no les queda otra vía diferente a la tutela para hacer valer sus derechos.
También expresan que el juzgado municipal no les ha permitido ejercer la defensa y contradicción de las pruebas, que les negó el amparo de pobreza y que en vista de esos hechos acudieron a la Fiscalía, quien está por pronunciarse en segunda instancia sobre las acusaciones por fraude procesal y falsa denuncia que se han elevado. Apoyados en lo anterior, reclaman la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se ordene al a quo decretar la nulidad de lo actuado en el aludido proceso y no reponer esa actuación sino hasta que se decida el asunto penal radicado en la Fiscalía Segunda Delegada de Cartagena.
Asimismo, piden que se les restituyan los bienes secuestrados y que se les oiga en el juicio, para así hacer valer las garantías a la defensa y la contradicción. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Al paso que el juzgado municipal remitió copia del proceso aludido por los accionantes, el juzgado del circuito manifestó que aquéllos podían utilizar las herramientas que les brindaba el proceso para clarificar la identidad del inmueble y que, asimismo, de ser el caso, correspondía al sentenciador de primer grado “aplicar las diversas jurisprudencias constitucionales, sobre la viabilidad de oír a los demandados, cuando existe duda sobre la existencia del contrato”.
También precisó que la decisión de declarar improcedente la apelación interpuesta contra el auto de 21 de marzo de 2007, se basa en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, en virtud del cual los procesos de restitución de inmueble arrendado se tornan de única instancia si la causa de terminación del contrato alegada es la mora.
A su turno, Gloria del Carmen Jurado Paredes concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad de las súplicas del reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó los pedimentos de los accionantes porque consideró que la decisión del ad quem era legítima, en tanto que el proceso seguido contra los accionantes era de una instancia. Igualmente, destacó que los interesados no se opusieron a la diligencia de secuestro, ni adelantaron ningún incidente de desembargo, de modo que “dilapidaron las oportunidades comunes de defensa que ahora no son permitidas revivirlas por tutela debiendo denegarse la tutela.
Además, con relación al fondo del asunto en el proceso de restitución, el juez no ha dictado sentencia, resultando prematura la tutela”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron la sentencia que viene de resumirse, invocando varios precedentes constitucionales que, en su criterio, han debido aplicarse con el fin de que el proceso seguido en su contra se suspendiera hasta tanto no se establezca por las autoridades penales si se cometieron los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Añadieron que hubo falta de motivación en la argumentación del Tribunal, toda vez que nunca han tenido la oportunidad de defenderse debido a que el juzgado no los ha escuchado. Para concluir, expresaron que el proceso de marras había comenzado en 1999 y señalaron que los incidentes -como el de nulidad- pueden formularse en cualquier tiempo, “por lo tanto es válido que en este momento se haga”.
CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por esta vía se decrete la nulidad del proceso de restitución seguido en su contra y, en su escrito de impugnación, reclaman que se suspenda esa actuación hasta tanto las autoridades penales no se pronuncien de manera definitiva sobre las investigaciones que se adelantan por fraude procesal, falsedad de testimonio y falsa denuncia. Sin embargo, en esta sede no se puede acceder a ninguna de esas peticiones, como quiera que se trata de asuntos que compete resolver, exclusivamente, al juzgado municipal que conoce del asunto, despacho ante el cual, si es del caso, pueden invocarse las causales del artículo 140 C. de P. C. para que se pronuncie al respecto.
Desde luego que, por tratarse de cuestiones propias del proceso, el juez constitucional no está llamado a realizar ningún pronunciamiento al respecto, porque de hacerlo, se arrogaría competencias ajenas, en perjuicio, ahí sí, del debido proceso. Ahora bien, si los accionantes no han sido escuchados por el juzgado municipal en el aludido juicio, ha sido porque no han acreditado el pago de los cánones que se imputan debidos, conforme impone el artículo 424 del C. de P. C., de modo que ha sido su incumplimiento de esa carga el que ha generado que no hayan sido oídos en dicha actuación. Por lo demás, debe señalarse que es al juez de la causa a quien corresponde verificar las circunstancias para determinar si debe escuchar a los demandados aún sin cumplir con la carga del artículo 424 del C. de P. C., conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, por manera que corresponde a los accionantes elevar ante ese despacho una solicitud expresa en ese sentido para que allí se haga el análisis del caso y se dé respuesta a que haya lugar, pues antes de ello, no cabe anticipar una decisión por esta vía. Es de destacar, igualmente, que la decisión de negar a los accionantes el amparo de pobreza, data del 10 de junio de 1999, razón por la cual, frente a ese aspecto, es predicable una tardía reacción de los accionantes, quienes han dejado transcurrir demasiado tiempo para elevar la respectiva queja constitucional, circunstancia que denota que frente a ese aspecto, no se cumplió el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela.
Finalmente, es oportuno anotar que en ese asunto no se ha dictado sentencia, por manera que el juez natural aún tiene la posibilidad de valerse de los mecanismos oficiosos a su alcance para dilucidar la problemática planteada por los accionantes en esta sede, todo lo cual permite colegir que en las actuales circunstancias la tutela resulta prematura, pues no podría el juez de tutela entrar a emitir juicios de valor sobre una actuación que todavía no ha culminado.
De hecho, es de ver que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en diferentes oportunidades, ha dispuesto la práctica de pruebas de oficio con miras a dilucidar la identidad del inmueble perseguido, por manera que es a tal despacho al que le corresponde emitir una decisión en torno a ese preciso aspecto. Así las cosas, como no se evidencia la vulneración de los derechos aquí invocados, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.
No. 13001-22-13-000-2007-00317-01 _1202878250.bin