CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T. 13001-22-13-000-2007-00313-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA, dentro del proceso de tutela promovido por EUGENIO PINEDA PUELLO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de derechos fundamentales, pretende el accionante que se decrete la nulidad de la actuación mediante la cual se reconstruyó un proceso de tutela. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena cursó la tutela por él impetrada contra la Junta de Acción Comunal del barrio Manzanares que culminó con sentencia adversa a sus intereses, inconforme apeló la providencia. Según el actor el expediente se perdió procediendo el despacho a su reconstrucción, no obstante, en ese trámite se incurrió en irregularidad toda vez que no se le notificó el proveído que así lo dispuso, por tal razón incoó, con fundamento en lo dispuesto en el No. 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, un incidente de nulidad que se le negó. En desacuerdo impugnó el auto siendo remitida la actuación al superior y asignada al Juez Séptimo Civil del Circuito, a quien también le había correspondido conocer de la apelación contra el fallo de tutela.
El 24 de octubre de 2007 el juzgado, sin haber definido el incidente aludido, desató la alzada propuesta contra la sentencia confirmando la decisión porque, de acuerdo a su parecer, la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, cosa con la que el gestor no está de acuerdo dado que el origen de la protesta constitucional data del 19 de mayo de 2007.
Adicionalmente porque el amparo puede ser presentado en cualquier tiempo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción por improcedente, ya que lo que ahora discute el señor Pinedo Puello debió debatirlo ante el Juez Séptimo Civil del Circuito, toda vez que cuando el incidente de nulidad se definió en primera instancia aún no se había decidido la apelación de la sentencia de tutela.
Además, si desea cuestionar ese fallo debe acudir a su eventual revisión. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el actor apeló la decisión. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que la presente acción está destinada al fracaso. En primera medida, porque la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que la tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Considera la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 2. Informa el señor Pineda Puello no estar de acuerdo con el argumento de la sentencia de segunda instancia, esto es, con la ausencia de inmediatez.
Resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de idéntica naturaleza; máxime si el fallo objeto de impugnación dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión. 3. En segunda medida, porque, según las pruebas allegadas, es verdad que el gestor solicitó la nulidad de la reconstrucción del proceso de la mencionada acción por presunta indebida notificación, sin embargo, no lo es que haya impugnado la providencia que la decidió, de donde resultaba imposible que el ad quem se pronunciara sobre un recurso que sólo existió en su cabeza.
Circunstancia que desvirtúa cualquier irregularidad por esa causa. 4. De otra parte, según lo informa el Juez Sexto Civil Municipal del Cartagena, son varias las acciones de tutela que el señor Eugenio Pineda Puello ha presentado contra la Junta de Acción Comunal del barrio Manzanares fundadas en hechos similares; incluso contra ese despacho también impetró tutela por la decisión tomada en una de esas acciones.
Considera la Sala que es pertinente recordar al actor que, el uso del presente amparo debe ser racional, lo cual indica que a él se acude sólo cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales, sin que para procurar su salvaguarda exista otra vía y no por capricho de la parte inconforme con una decisión por haberle sido adversa o porque no se produjo en los términos esperados, ya que ese comportamiento no contribuye en nada con la administración de justicia, pues además de generar un desgaste innecesario aumenta su congestión y hace que se desplacen asuntos de real importancia perjudicando de esta forma a los demás usuarios del órgano judicial.
Adicional a lo anterior, la presentación de varias tutelas por los mismo hechos es considerada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como una actuación temeraria que da lugar a que las mismas sean rechazadas o falladas desfavorablemente. 5. Por lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.
PAGE 7 JAAP. Exp. 13001-22-13-000-2007-00313-01