CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 13001 22 13 000 2007 00311 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil-Familia-, negó el amparo solicitado por Ever Mauricio Deávila Acosta contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales -.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder las solicitudes elevadas el 3 de marzo de 2003 y el 19 de abril de 2005, en las que reclamó el giro efectivo del retroactivo pensional pendiente desde el 1º de diciembre de 1990, correspondiente a la pensión de invalidez que le fue reconocida, pues a pesar de que se le dio respuesta a las mismas, ésta fue en abstracto, sin soporte alguno, sin señalarle el monto del giro por dicho concepto, la fecha de la consignación bancaria y la fecha del cobro efectivo en el evento de que se hubiere cumplido. 2.
Solicita que se le conceda el amparo para que se le resuelva su petición. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales - manifestó que las mesadas reclamadas por el accionante le fueron canceladas mediante cheque cobrado por éste el 29 de agosto de 2001, y sus peticiones resueltas en tal sentido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, por considerar que las peticiones del accionante sí fueron respondidas por el acusado. LA IMPUGNACIÓN El peticionario fundamentó su recurso en el hecho de que aunque le cancelaron el monto que aduce la accionada ($32´164.869.oo), el mismo no obedece al concepto por él reclamado, esto es, a las mesadas retroactivas causadas desde el 10 de diciembre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 2000, deprecando que se le precise por ésta la liquidación contable del retroactivo, la indexación de la primera mesada mas los intereses legales.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, la actora acusa al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto de manera concreta sus solicitudes elevadas el 3 de marzo de 2003 y el 19 de abril de 2005, mediante las cuales pedía el giro efectivo del retroactivo pensional pendiente desde el 1º de diciembre de 1990, correspondiente a la Pensión de Invalidez que le fue reconocida.
La entidad accionada, según consta en las copias allegadas, le informó al peticionario, como él mismo lo acepta, mediante comunicación de 12 de julio de 2005, que ya había dado respuesta a su solicitud mediante comunicación de 30 de enero de 2003, informándole que los valores por concepto de pensión por el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 20 de diciembre de 2000, ya habían sido reconocidos y cancelados con su respectivo retroactivo.
(fls.7 y 8) Puestas así las cosas, resulta claro, que, contrariamente a lo afirmado por el actor en su escrito de tutela, la accionada sí le respondió sus peticiones, luego, por sustracción de materia no hay nada que resolver en torno a la impugnación de la accionante, máxime que la entidad aportó al presente trámite los soportes echados de menos por éste, conforme obran a fls. 17 a 22 del expediente, teniéndose así por satisfechas las solicitudes elevadas por el mismo, quien de pretender que se le discrimine la respectiva liquidación contable por concepto de su retroactivo pensional, debe elevar una nueva solicitud en tal sentido, pues se ítera, sus peticiones fueron respondidas en los términos que fueron formuladas.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Ex.
T. No. 2007 00311-01